Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Marzo de 2016, expediente CFP 017669/2003/15/2/1/CFC003

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/15/2/1/CFC3 REGISTRO Nº 270 /16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara J.A.S.R., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 412/424 vta. de la presente causa CFP 17669/2003/15/2/1/CFC3, caratulada: “MONTEVERDE, E.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –Sala

    I- de Capital Federal, el 5 de noviembre de 2015, resolvió:

    REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo III en cuanto decreta la prisión preventiva de E.J.M., debiéndose mantener su libertad con las seguridades ya impuestas por el juez de grado.

    (fs. 402/405 vta.).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, el que fue declarado admisible por el a quo a fs.

    428/429.

  3. En síntesis, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la decisión impugnada en tanto consideró que resulta arbitraria, Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #27985501#149298698#20160317151537261 pues a su entender, luce desprovista de una correcta fundamentación.

    En efecto, destacó que el fallo impugnado se cimentó en las mismas circunstancias que esta Cámara ya advirtió en su anterior intervención (Reg.

    Nº 2021/15) que no eran suficientes para dejar de lado los criterios de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Vigo” y “P.”.

    Asimismo, sostuvo el señor F. que los magistrados de la instancia anterior no efectuaron un correcto estudio de la existencia de los riesgos procesales respecto del imputado y que se ha dictado un fallo que resulta incongruente con lo resuelto por el mismo tribunal respecto de los coimputados en autos, en especial respecto de J.L.M..

    Por otra parte, refirió que la situación procesal actual de la causa, en etapa de debate, lejos de ser tenida en cuenta para evaluar que no existen riesgos procesales, debió considerarse como determinante del agravamiento de los mismos.

    Por último, enfatizó que E.J.M. se encuentra imputado por delitos contra la humanidad y que la decisión impugnada reviste un caso de gravedad institucional y citó jurisprudencia en favor a su pretensión.

  4. Celebrado el acto procesal previsto por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), el recurrente presentó breves notas sustitutivas del Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #27985501#149298698#20160317151537261 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 17669/2003/15/2/1/CFC3 informe “in voce” (fs. 440/444 vta.); mientras que se hizo presente la Defensa Pública Oficial asistiendo a E.J.M., quien también compareció a la audiencia, hizo uso de la palabra y presentó breves notas y documentación (ver fs.

    445/462). De esta manera, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    Que, no advirtiendo la existencia de nuevos argumentos que me lleven a modificar mi voto al expedirme sobre la misma cuestión, en la resolución registrada bajo el Nº 2021/15 de esta Sala, del 19 de octubre de 2015, habré de remitirme a los fundamentos expuestos en dicha sentencia en cuanto afirmé que la resolución del tribunal a quo se encontraba fundada en los términos del artículo 123 del CPPN, y que hizo una correcta lectura de la normativa procesal y constitucional en juego, ello así en la medida en la cual, se ha considerado expresamente la doctrina judicial emanada por la CSJN en las causas “Vigo” y otras en las cuales el máximo tribunal analizó el riesgo procesal habido en las causas en las que se investigan crímenes contra la humanidad.

    En dicha oportunidad, entendí que el a quo –con debido criterio- no se ha limitado a aplicar dicha doctrina de manera automática, sino que la analizó particularmente con relación al imputado Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #27985501#149298698#20160317151537261 E.J.M. y concluyó que el riesgo procesal que surge de los elementos señalados por la CSJN en dichos precedentes se veía compensado por elementos incorporados a la causa.

    Asimismo, de la lectura pormenorizada del recurso de casación interpuesto por el señor F. se advierte que no cumple con los requisitos de fundamentación del art. 463 del C.P.P.N.

    Por ello, considero que corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. En primer término, cabe recordar que esta S. ya ha tenido oportunidad de analizar la situación cautelar de E.J.M. en los presentes actuados (causa CFP 17669/2003/15/CFC2, Reg. Nº 2021/15, rta. 19/10/15).

    En dicha ocasión, se estudió el recurso de casación presentado por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal –Sala

    I- que revocó la resolución de primera instancia en lo concerniente a la prisión preventiva de E.J.M. En aquella oportunidad se aclaró que los argumentos expuestos en la resolución que venía impugnada, no permitían sin más descartar los elementos generadores del riesgo procesal mencionado y se concluyó que aquél pronunciamiento del tribunal Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA...

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