Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 21 de Agosto de 2015, expediente FMP 033004447/2004/142/1

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 33004447 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: ASAMBLEA PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH) Y OTROS IMPUTADO: TEODORI, A.M.s.D.A.d.P., de 2015.

Autos: Legajo de Apelación de: T., A.M., en Autos “T., A.M.s.ón de Libertad Agravada en concurso real con Imposición de Tortura Agravada, en concurso real con Homicidio Agravado p/el Conc. De Dos o Más Personas”

El Dr. J. dijo:

Que arriban los presentes autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 269/270 por el Dr. S.F. y por el Ministerio Público F. a fs. 283/288, ambos contra el decisorio de fs.

16.808/17.066, expresando agravios sendas partes en los términos del art. 454 del C.P.P.N. a fs. 322/347 y 296/300, respectivamente.-

Por su parte, la querellante, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, representada por la apoderada Dra. Gloria del Carmen León, solicitó a fs.

354/361 que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Dr. T., a la vez que el Dr. D.E.A. se manifestó en igual sentido, contestando los agravios expresados por el Dr. F. y solicitando se mantenga el auto de procesamiento dictado con fecha 11/7/2013, sin perjuicio del recurso fiscal impetrado al respecto (ver fs. 375/381).-

Cabe señalar en cuanto ello resulta pertinente, que en la resolución cuestionada se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de A.M.T.F. de firma: 21/08/2015 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANTONIO PACILIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA por considerarla partícipe secundaria de los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente agravada por mediar violencia y amenazas, que concurre materialmente con los delitos de imposición de tormentos agravada por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos respecto de las víctimas P.Y.M., G.C., M. Á. E., R.V., G.D. y H.F. -6 hechos- (arts. 46, 55,144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142 incs.

  1. y 5° -ley 20.642-, 144 ter, 1° y 2° párrafo -ley 14.616- del Código Penal y art. 306 del C.P.P.N).-

Para un mejor entendimiento del presente voto, entiendo pertinente analizar primeramente los fundamentos tenidos en cuenta por el J. de Primera Instancia para resolver la situación procesal de T. en el sentido señalado en el párrafo anterior, introduciendo, seguido, los agravios de la defensa y de la F.ía Federal, así

como también el contenido la presentación de la parte querellante, para luego pasar a resolver en consecuencia.

  1. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL CUESTIONADA:

    En el marco del voluminoso auto donde el Dr.

  2. se expidió sobre la situación procesal de varios imputados en la causa Nº 4447 caratulada “M., J.C.; P., R. y otros s/ homicidio calificado”, entre los que se encuentra la Dra. T., se observa a fs. 188/217 de este incidente, el tratamiento del caso particular de la encartada, expresándose allí los fundamentos volcados por el a quo para resolver en la forma que lo hizo.

    Tal apartado se estructuró bajo los siguientes ítems:

    Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANTONIO PACILIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA a) Introducción: Aquí se hizo mención de la intervención de T. en su carácter de Defensora Oficial y de J. Subrogante en la causa Nº 610 caratulada “., G. y otros s/ inf. Ley 20840” y en el que se ventiló la suerte procesal de los detenidos G.E.C., M. Á. E., P.Y.M., R.V., G.B.D. y H.F..

    Plantea allí el Dr. I., que dicho expediente judicial tuvo como fin último la regularización de situaciones ilegales de detención de los arriba nombrados, utilizando esa metodología las autoridades que gobernaban nuestro país en la última dictadura militar como uno de los posibles destinos de aquellos que eran capturados de manera irregular y muchas veces sometidos a vejámenes y terribles torturas para obtener confesiones o extraer información sobre presuntas actividades vinculadas al terrorismo.

    En otros casos se les otorgaba una libertad vigilada, o se los ponía a disposición del Poder Ejecutivo – también intentando de esta manera otorgar un manto de legitimidad a su situación de detenidos irregulares -, llegando en muchas ocasiones al extremo tan tristemente conocido de eliminar físicamente a esas personas, simulando enfrentamientos con fuerzas militares o policiales u ocultando sus cuerpos sin vida, y pasaban así

    estos desdichados seres humanos a engrosar la fatídica lista de las personas “desaparecidas”.-

    Las casos a los que se hace referencia en la causa Nº 610, tratan de víctimas de detenciones clandestinas llevadas a cabo por fuerzas militares, conducidos a centros de detención dirigidos por estos captores, en donde fueron sometidos a malos tratos, Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANTONIO PACILIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA torturas y vejámenes para obtener confesiones y/o delaciones de otros activistas cuyo accionar las autoridades militares pudieren considerar enmarcado en la infracción de la ley 20.840 de “Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones”, declaraciones éstas que fueron volcadas en audiencias ante funcionarios del Poder Judicial, intentando de esta manera otorgar un viso de rectitud a los ruines pasos que antecedieron a permitir que tuvieran contacto con las autoridades judiciales.-

    En el marco normativo de la época, el art. 1º de la ley 20.840 castigaba con prisión a quien “(…) para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.”, en tanto los imputados en esos autos fueron inculpados específicamente de la conducta prevista y reprimida por el art. 2º inc. c) de esa norma, que rezaba: “(…) Se impondrá prisión de dos a seis años(…):c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el art. 1°.”

    1. Breve reseña de la causa Nº 610:

    En este apartado, el a quo inició el relato de los actos más trascendentes del proceso, deteniéndose a efectuar distintas observaciones y críticas al contexto fáctico que rodeó el inicio de la causa y a la posterior Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANTONIO PACILIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA actuación de la encausada en su rol de defensora de los detenidos y como jueza subrogante.-

    Así, dejó asentado que la causa de marras se inició el día 4 de agosto de 1976 con la comunicación cursada por el J. de la Plana Mayor de la Agrupación ADA 601, en la que daba cuenta de la detención “(…) durante el desarrollo de operativos militares y de seguridad…” de C., E., M. y V., y que los mismos se encontraban “(…) a disposición de S.S. en la Base Naval de Mar del Plata”, adjuntándose las actas de detención de los nombrados donde constaba que los mismos habían sido privados de su libertad, los días 5, 6 y 7 de julio de 1976.-

    Aquí es donde el Dr. I. realiza la primera de sus observaciones, destacando que la Base Naval no era un lugar de alojamiento habilitado para personas detenidas mediante procedimientos legales; que no se efectuaron las actas correspondientes a tal fin, donde constaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las aprehensiones; que no figura la intervención de un médico legista dando cuenta de las condiciones en que se encontraban los detenidos y que la comunicación al J. se verificó después de un mes de haberse producido la detención.-

    Continúa el Sr. J. degrado, haciendo referencia a un proveído de fecha 4 de agosto de 1976, en el cual el titular del Juzgado Federal interviniente, Dr.

    A.G.E., dispone que el “Juzgado” se constituya en dependencias de la Base Naval Mar del Plata, a efectos de recibir declaración indagatoria a los detenidos, habiéndose hecho presente el Magistrado junto con el S.D.L.F. en ese ámbito militar Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANTONIO PACILIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA para desarrollar la diligencia antes dispuesta, el día 11 de agosto de 1976, oportunidad en la que se dejó asentada la voluntad de los encartados de ser asistidos por un defensor oficial, dejándose allí expresa nota que se le daría “oportuna intervención” a dicho funcionario. Los detenidos prestaron declaración indagatoria, a excepción de G.C., quien hizo reserva de su derecho, hasta tanto tuviera audiencia con un abogado defensor, constando en el acta que hasta tanto designare un profesional de su confianza, “(…) su asistencia letrada estará a cargo del Ministerio Público”.

    Al efectuar su segunda observación, el Dr.

  3. refiere que en el marco de esa declaración indagatoria, los detenidos (a excepción de C.) confesaron su intervención en conductas infractorias a la ley 20.840 y la pertenencia a agrupaciones declaradas delictivas.-

    El día 11 de agosto de 1976 el J. interviniente dispuso el traslado de los detenidos a la Comisaría Segunda de esta ciudad, medida que las autoridades militares no hicieron efectiva hasta el 16 de agosto de 1976...

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