Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Mayo de 2023, expediente CFP 016491/2008/TO01/23/1/CFC014

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 16491/2008/TO1/23/1/CFC14

LARROSA CHIAZZARO, C.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 470/23

Buenos Aires, 18 de mayo de 2023

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

16491/2008/TO1/23/1/CFC14 del registro de esta Sala I,

caratulado: “LARROSA CHIAZZARO, C.A. s/recurso de casación”

Y CONSIDERNADO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5

    de esta ciudad, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución del juez D.H.O., el 3 de marzo de 2023, resolvió –en lo aquí pertinente-: “(R)ECHAZAR el planteo efectuado por la defensa de CARLOS ALBERTO LARROSA

    CHIAZZARO y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a su incorporación al REGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS (artículo art. 17, pto. IV de la ley 24.660 y 34, apartado e) del decreto 396/99 ‘2a contrario sensu’)”. (Lo destacado y las mayúsculas son del original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de C.A.L.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    La parte recurrente fundó su presentación en los arts. 456, incs. 1º y , 457 y 491, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que la resolución impugnada “(d)emuestra una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456, inc.1 del CPPN), en tanto ha incluido el J. en su estudio, cláusulas extrañas a las normativamente previstas por el legislador en los arts. 16 y 17 de la Ley 24.660 […]”.

    A la par, planteó la nulidad de la resolución por violación al principio de legalidad, habida cuenta de que, a su entender, el tribunal “(s)e excede de su competencia al incorporar requisitos imprevistos en la ley, y apoyar en ellos la denegatoria de la incorporación del Sr. LARROSA

    CHIAZZARO al régimen de salidas transitorias […]”.

    En ese sentido, refirió que “(e)l Consejo Correccional se expidió de manera negativa […] sobre la base de dos argumentos centrales: a) la imposibilidad de evaluar al defendido en un régimen abierto, considerando que la modalidad de autodisciplina en el CPF II se tornaba limitada; b) el tiempo que detenta la expectativa de pena y la imposibilidad de recuperar la libertad en el corto plazo”.

    De ese modo, entendió que “(l)a conclusión a la que arribó el cuerpo colegiado, vulnera el principio de legalidad, al incorporar requisitos no previstos en la legislación aplicable al caso […]”.

    En otro orden, postuló la arbitrariedad de la resolución por considerar que se omitió la valoración de circunstancias y elementos conducentes para la solución del caso. En esa senda, sostuvo que “(l)a resolución no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido por cuanto los Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CFP 16491/2008/TO1/23/1/CFC14

    LARROSA CHIAZZARO, C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal argumentos utilizados [por el tribunal a quo] no se corresponden con las constancias del legajo y se omitió

    valorar prueba a favor del defendido […]”.

    Para finalizar, por tales motivos, solicitó que se case la resolución recurrida y se incorpore a su asistido L.C. al régimen de salidas transitorias requerido y, ante una decisión adversa, efectuó reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término,

    por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN,

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa pública oficial de L.C. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para denegar el pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias del nombrado.

  5. Sentado cuanto precede, es útil indicar que conforme surge del expediente principal, al que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX 100,

    L.C. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°5 de esta ciudad, mediante sentencia firme dictada el 26 de mayo de 2011, a la pena de prisión perpetua,

    Fecha de firma: 18/05/2023 declaración de reincidencia, accesorias legales y costas del Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    proceso, por resultar coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima (arts. 12, 29 inciso 3°,

    45, 50 y 170 anteúltimo párrafo del CP y 403, 530 y 531 del CPPN), ocasión en la que se resolvió, por mayoría, hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 14 del CP (según Ley 25892, B.O. del 26/05/2004) y 56 bis de la Ley 24660 (según ley 25948, B.O. del 12/11/2004).

    Asimismo, el 19 de diciembre de 2017, el mismo tribunal resolvió condenar al nombrado L.C. a la pena única de prisión perpetua, accesorias legales y costas,

    manteniendo su calidad de reincidente, sanción comprensiva de la pena impuesta por esa judicatura en este proceso y de la dictada el día 27 de septiembre de 2005 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 de esta ciudad, en el marco de la causa n° 2196.

    Además, del cómputo de pena practicado se constata que C.A.L.C. permaneció detenido desde el 19 de septiembre de 2005 al 08 de diciembre de 2007,

    a la orden del tribunal criminal n° 22 -fecha en que se le concedió la libertad condicional, posteriormente revocada- y,

    luego, desde el 18 de diciembre de 2008 hasta el día de la fecha -esto último verificado a partir de las restantes constancias del legajo-.

    Por otro lado, el 12 de septiembre de 2019, el tribunal de referencia resolvió hacer lugar a la aplicación del estímulo educativo y, en consecuencia, redujo en once meses el avance de L.C. en la progresividad del régimen penitenciario.

  6. Ahora bien, para denegar la incorporación al régimen de salidas transitorias solicitada, el señor juez con funciones de ejecución comenzó por recordar que “(s)e Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CFP 16491/2008/TO1/23/1/CFC14

    LARROSA CHIAZZARO, C.A. s/recurso de casación

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