Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Diciembre de 2016, expediente CFP 007101/2011/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7101/2011/TO1/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “C.N., C.R. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1664/16 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°7101/2011/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.N., C.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General R.G.W. y ejercen las defensas el Dr.

R.L.G. y la Defensora Pública C.M.G.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - La causa llega a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 12/20, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5, cuya copia obra a fs. 1/10 vta., que resolvió –por mayoría- hacer lugar al planteo de nulidad del acta de fs. 6/7 del principal –

    detención y requisa- y de todo lo actuado en consecuencia, y Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28600602#167697389#20161216084922737 absolver libremente a F.J.S. y a N.V.Q..

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 21, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 26.

  3. - El recurrente encauzó sus agravios en el inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto consideró que “como consecuencia de una errónea y arbitraria valoración de los medios de prueba (…) el Tribunal arribó a una conclusión equivocada sobre la nulidad del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones”.

    Señaló el impugnante que “la resolución que se recurre parece estar compuesta por votos aislados, que no guardan vinculación alguna entre sí”, pues los integrantes del tribunal que conformaron la mayoría “entendieron que los vicios se produjeron en diferentes momentos”.

    Así, pues, consideró que el doctor N. para llegar a la conclusión de que la detención era nula por no haber existido razones de emergencia que justificaran la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal, “decidió

    dejar de lado las manifestaciones vertidas por los policías en el marco del debate”. Ello así, pues de aquellas se desprende que la brigada no había recibido denuncia alguna sino tan solo el comentario de que una persona que paseaba con un perro vendía droga por el Parque Lezama.

    En ese sentido, estimó el impugnante que “obligar a la policía a asentar cada comentario que recibe de los vecinos, bajo apercibimiento de declarar la invalidez de cualquier procedimiento que tenga algún punto de contacto con aquellas manifestaciones –aunque se origine a partir de una Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28600602#167697389#20161216084922737 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7101/2011/TO1/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “C.N., C.R. s/recurso de casación”

    flagrancia-, importaría sencillamente desnaturalizar la función de la actividad prevencional en los barrios”.

    A ello se aduna que, a su criterio, “el hecho que originó estas actuaciones fue el ‘pasamanos’ propio de la compra-venta de estupefacientes efectuado por el encausado S. y Garrocho” y no los comentarios recibidos los días previos.

    Continuó con el análisis del voto del D.P. -quien fundó la nulidad en la ausencia de comprobación de un supuesto de flagrancia-, indicando que el examen de la prueba llevado a cabo por el magistrado “resulta totalmente fragmentado”.

    En efecto, estimó que no se consideró en su totalidad el testimonio del A.M., quien “hizo hincapié en que ambos masculinos tenían una actitud nerviosa, que le llamó la atención que se encontraran tan juntas”, y que también se omitió valorar que al acercarse los preventores y acreditarse como personal policial “ambos mostraron actitud de nerviosismo, y (…)‘el del perro’ se quiso dar a la fuga”.

    Concluyó que “la detención se produjo a raíz de la detección de un pasamanos típico de la compraventa de estupefacientes”, por lo que se ha configurado el supuesto fáctico que habilita a la policía a proceder a la requisa sin orden judicial, de conformidad con lo establecido por el art.

    230 bis C.P.P.N.

    Solicitó, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal Oral interviniente que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, condenándose a los imputados de acuerdo a la pretensión punitiva solicitada, o en su caso, se proceda al sorteo de un nuevo Tribunal.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28600602#167697389#20161216084922737 Hizo reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentaron las partes.

    El señor F. General manifestó que la sentencia no cumple con el requisito de motivación previsto por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto “(l)a valoración hecha por el Tribunal ‘a quo’ sobre las pruebas fue parcial y desprovista de fundamentos que permitieran arribar a la absolución de los encausados, al invalidar el procedimiento que diera origen a estas actuaciones”.

    En efecto, afirmó que los integrantes del tribunal no han podido “exponer razonable ni fundadamente de qué manera se arriba a la nulidad del procedimiento”, puesto que “(l)as circunstancias apuntadas en las declaraciones vertidas por el personal policial, han permitido concluir que el proceder policial se encauzó bajo las previsiones del artículo 230 bis del C.P.P.N.”.

    Por su parte, la Señora Defensora Pública Oficial señaló, previo a todo, que “de hacerse lugar al recurso del acusador contra la absolución, se verían lesionados los principios de Ne bis in ídem, de progresividad y de preclusión”, pues su defendida ya “se ha visto obligada a soportar un proceso penal desarrollado en su totalidad, con las molestias y dificultades que ello acarrea, y se ha visto liberada por completo del sometimiento que implica una causa penal, y de ser revocada la absolución deberá nuevamente verse implicada en la causa”.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28600602#167697389#20161216084922737 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 7101/2011/TO1/1/CFC1 “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” “C.N., C.R. s/recurso de casación”

    Sentado ello, continuó diciendo que el recurso debe rechazarse porque el F. no logra demostrar que la decisión adoptada por el Tribunal Oral sea infundada o incorrecta.

    Para finalizar, citó doctrina y jurisprudencia que avalan su postura.

  5. - Superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual –conforme constancia de fs. 60-; la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - A fin de analizar la impugnación deducida conviene realizar previamente una breve reseña de los hechos que conforman el objeto del proceso.

    Así, surge que la causa se inició el 13 de junio de 2011, en ocasión en la que personal policial perteneciente a la brigada de la Comisaría 14 de la Policía Federal Argentina recorría la jurisdicción, haciéndolo por la avenida Brasil en dirección a la calle Cochabamba. En esas circunstancias, el A.S. y el A.M., advirtieron cómo F.J.S. –alias “El Conejo”- le entregó a A.C.G. material estupefaciente, más precisamente, el primero de los nombrados le pasó un “paquetito” al otro. Por esa razón, los preventores se dispusieron a identificarlos, oportunidad en la que S. intentó darse a la fuga. Luego de ello, se procedió a la detención de ambos y se secuestraron 18 envoltorios que contenían un total de 9,59 gramos de una sustancia compuesta por clorhidrato de cocaína en poder de S. y dos envoltorios de nylon que contenían un total de 1.87 gramos de cocaína en poder de Garrocho.

    Fecha de firma: 14/12/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #28600602#167697389#20161216084922737 Tras efectuarse la detención se dio intervención al juez competente, que ordenó se constatara en forma encubierta el domicilio de S..

    Durante la realización de esa diligencia en el inmueble sito en Brasil 353, piso 9, departamento b, de esta ciudad, el Agente Maidana advirtió el ingreso de varias personas...

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