Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 23 de Diciembre de 2015, expediente FLP 001057/2012/1/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1057/2012/1/CFC1 REGISTRO Nº 2462/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4/14 en la presente causa FLP 1057/2012/1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “TORRES, N.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en la causa Nº 1057/2012 de su Registro, con fecha 17 de noviembre de 2014, resolvió, revocar la resolución del Juzgado Federal de Quilmes en cuanto dispuso decretar el procesamiento sin prisión preventiva de N.E.T., por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito, en principio calificado como encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277 inc. 1 ap. “c”, agravado en los términos del inc. 3º

    ap. “b” del C.P), y dictar su sobreseimiento (cfr. fs.

    1/3).

  2. Que contra dicho pronunciamiento el señor F. General, doctor J.A.P., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido a fs. 16/16 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 20.

  3. Que el recurrente fundó sus agravios en el motivo previsto en el art. 456 inc. 2º del C.P.P.N, en tanto consideró que el a quo efectuó una errónea interpretación de los arts. 138, 139 y 140 del C.P.

    Sostuvo que la normativa vigente faculta al Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1057/2012/1/CFC1 personal de seguridad a interceptar e identificar a las personas, por lo que, en el caso, consideró que la labor prevencional se ajustó a derecho toda vez que ante el aviso de una ciudadana de la actitud sospechosa de unos sujetos, persiguieron al rodado en el que se movilizaba N.E.T., y procedió a detener su marcha.

    Refirió que previo a la detención del encausado se solicitó la presencia de un testigo hábil, se identificó al conductor y, luego de ello, se requirió a la Oficina de Operaciones de la Jefatura Departamental Quilmes si el vehículo presentaba algún impedimento legal, siendo que el mismo presentaba un pedido de secuestro activo de fecha 14/10/2008, motivo por el cual se secuestró la unidad Renault 12, dominio colocado B 969.505, color blanco, motor nº3120086.

    Sostuvo, que se trata de un caso de flagrancia, en el que existieron causales de urgencia, por lo que al comprobar la existencia del pedido de secuestro del rodado, se procedió al mismo y a la aprehensión de su conductor, con la presencia de un testigo, conforme a las normas procesales vigentes.

    Manifestó que no se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa, la declaración de nulidad del acta por no haberse identificado al denunciante, y que resulta un sinsentido que se dicte el sobreseimiento del encartado por no haberse ratificado la declaración del testigo de las actuaciones, ya que ello podría realizarse oportunamente en el juicio oral y público.

    Indicó que atribuir efectos nulificantes a cada omisión en que pueda incurrirse aparejaría un desequilibrio con el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito, y consideró que la postura asumida por la Cámara de Apelaciones implica dejar en letra muerta los artículos 183, 184 y 230 del C.P.P.N., que autoriza a los funcionarios policiales a proceder sin orden judicial previa cuando en el cumplimiento de sus funciones se verifiquen razones de Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1057/2012/1/CFC1 urgencia que así lo justifiquen, con noticia al magistrado competente.

    Alegó que de las constancias obrantes en autos surge que se encuentran reunidas en el caso las siguientes circunstancias: 1) Nocturnidad: 20:15 hs., 2) Personal Policial, circulando en un móvil identificable, en cumplimiento del denominado “Plan Director de Seguridad” en prevención y represión de delitos, 3) Una persona que anoticia la posible comisión de un delito, 4) La fuga del vehículo.

    Señaló que dichos elementos, analizados en forma conjunta, permiten efectuar un juicio positivo de probabilidad, que es el grado de conocimiento que exige la etapa del proceso acerca de la concurrencia en autos de motivos objetivos de sospecha, suficientes para que un policía en cumplimiento de su deber proceda a la detención e identificación de Torres. Por lo tanto, agregó que en el caso existen circunstancias suficientes para concluir “prima facie” que la aprehensión y registro del vehículo del imputado no se encuentra viciado de nulidad, pues se habría basado en sospechas razonables y justificadas objetivamente.

    Finalizó su presentación indicando que en los considerandos de la resolución en crisis no se ha cumplido con el requisito de la motivación de los actos jurisdiccionales, ya que no existiría relación con los antecedentes que le sirven a la causa, con lo cual no podría concluirse que se encuentran cumplidas la exigencias contenidas en el art. 123 del C.P.P.N.

    Por todo ello solicitó que se case y revoque la resolución impugnada, ordenando la prosecución de los actuados.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., la señora Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora G.G., indicó que consideró acertada la decisión adoptada por el Tribunal a quo e introdujo aspectos nuevos a considerarse en el examen de autos Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1057/2012/1/CFC1 (fs. 22/24).

    Sostuvo que de las constancias obrantes en autos se desprende que las fuerzas de seguridad no se encontraban habilitadas para realizar la detención de Torres, ya que sólo decidieron seguir a un vehículo en base a lo que según indicaron les habría referido una transeúnte, cuyos datos se desconocen, asimilándose por ende su condición a la de un denunciante anónimo, sin que tampoco se le haya hecho formar parte en calidad de testigo del procedimiento resultante.

    Señaló que el personal policial obró sin causas razonables para seguir, interceptar y requisar el rodado, a lo que todo ello se suma, agregó, que no fue debidamente ratificado el procedimiento en sede judicial por el único testigo, el señor G., y que la actividad de los preventores tampoco puede ser encuadrada en las circunstancias de excepción establecidas en el art. 230 bis del C.P.P.N.

    Manifestó que nadie presenció la comisión de delito alguno por parte de Torres a efectos de validar el procedimiento policial, y que las circunstancias que rodean al hecho no satisfacen los estándares del artículo 230 bis, en el sentido que llevaran a sospechar razonable y objetivamente de modo previo o concomitante que el imputado poseía consigo cosas provenientes de un delito o constitutivas de tal, a efectos de validar la requisa.

    Por ello consideró que la decisión adoptada por el Tribunal a quo resulta acertada, por lo que solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el señor F. y se confirme la resolución puesta en crisis.

  5. Que superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 1057/2012/1/CFC1 El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 458 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que según surge del auto de procesamiento dictado respecto de N.E.T., “surge acreditado que con fecha 11 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 20:15 horas, en las calles M. y el arroyo Las Piedras de la localidad de F.V., provincia de Buenos Aires, personal de la Seccional segunda, de la localidad antes mencionada proceden a interceptación del vehículo marca Renault, modelo 12, dominio colocado B969505, el cual era conducido por una persona del sexo masculino. Posteriormente a tenor de lo establecido en el art. 117 del C.P.P. solicitan la presencia de un testigo hábil siendo L.A.G., argentino de 26 años de edad, domiciliado en la calle 888 Nº 1059...

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