Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 000653/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 653/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 653/2023/1/CA1, caratulado: “PRETENSO

QUERELLANTE: GONZÁLEZ, D.N. s/LEGAJO DE APELACIÓN”,

venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), puesto al acuerdo para

resolver sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 69/72 contra el decisorio de fs.

64/68 que resolvió no hacer lugar a la solicitud de D.N.G. de ser tenida

como parte querellante (foliatura Sistema LEX 100)

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. Que el señor J. de grado si bien dio curso favorable a la

    denuncia efectuada por D.N.G. obrante a fs. 1/58, no hizo lo mismo

    con respecto al pedido de ser tenida como parte querellante, por entender que los

    delitos investigados, más allá de damnificar a la presentante en forma subsidiaria,

    resultan ser prima facie cometidos contra la administración pública (arts. 82, 82 bis, 83

    y cc. del CPPN).

  2. Que llegada la causa a esta sede, el representante del

    Ministerio Público Fiscal a fs. 84/85 en forma coincidente con la postura tomada por

    el magistrado de primera instancia, dictaminó que la pretensa querellante no reúne los

    recaudos legales exigidos para ser admitida como tal.

  3. Ahora bien, la presente causa reconoce su origen en la

    denuncia y posteriores presentaciones efectuadas por la señora D.N.G.,

    en su doble carácter de beneficiaria y Delegada Regional por la Provincia de la Pampa

    de la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina

    (OSPRERA) contra los integrantes del Consejo Directivo de la Osprera, en el

    entendimiento de que han incurrido en los delitos de administración fraudulenta,

    asociación ilícita y posible incumplimiento de deberes de funcionario público.

    Mediante dicha denuncia hizo saber que como consecuencia de

    lo expuesto se produjo un incremento de falta de prestaciones médicas por parte de la

    Obra Social, entidad jurídica que según la ley 23.660 se encuentra obligada a dar

    dichas prestaciones a la totalidad de sus beneficiarios.

    En ese marco sostuvo que la falta de prestaciones médicas se ha

    agravado en el último tiempo debido a la interna político gremial que mantienen el

    señor V., P. de la Obra Social, con el señor A., Vicepresidente

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37597150#367665523#20230510081945086

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 653/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    de la Obra Social y en mayor medida luego de las elecciones internas que se

    celebraron el pasado 21 de diciembre de 2022 en el seno de la Unión Argentina de

    Trabajadores Rurales y Estibadores, en la que los mencionados compitieron

    electoralmente con listas separadas.

    Informó por otra parte que varios integrantes del Consejo

    Directivo de la Osprera compitieron también en listas separadas para diferentes cargos

    en el sindicato, circunstancia que también agravó la parálisis del ente de salud.

    Sobre el punto aclaró que el señor V. y el señor A.

    mantienen una histórica interna, con denuncias penales recíprocas formuladas entre

    ambos sectores, las cuales detalló al tiempo que afirmó que incluso se habría dado de

    USO OFICIAL

    alta a trabajadores en relación de dependencia de la Obra Social que ninguna función

    específica cumplen para el ente de salud, y que revisten carácter de Delegados

    Congresales de la Unión.

    Sostuvo en lo sustancial que los delitos que a su entender han

    cometido los integrantes del Consejo Directivo, paralizan y entorpecen la debida

    prestación de servicios de la Obra Social causando un grave perjuicio, ya que la

    misma cuenta con más de 700.000 beneficiarios.

  4. Así las cosas, a fs. 79/83 y en la oportunidad de la audiencia

    prevista en el art. 454 del CPPN, los letrados patrocinantes presentaron el informe

    sustitutivo.

    Manifestaron en dicho escrito, que su asistida es particularmente

    ofendida de los delitos que denunció ya sea por su situación de delegada provincial de

    Osprera o por su condición de beneficiaria de la obra social mencionada. Señalaron

    que la invocación del bien jurídico para determinar la legitimación procesal activa no

    resulta una pauta definitoria, puesto que no se puede excluir la protección subsidiaria

    de otros bienes garantidos. Consideraron que al concepto de ofendido se le ha

    reconocido siempre legitimación para constituirse en parte querellante y en esta

    inteligencia se debe efectuar una interpretación amplia y progresiva del concepto de

    víctima, de modo que quien demostrara que el hecho investigado lo ha damnificado de

    manera concreta y directa se lo reconozca como parte querellante en el proceso.

  5. Sentado lo expuesto cabe señalar, que la concreta cuestión

    sometida a resolución de esta Alzada, no es otra que la legitimación para actuar en el

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37597150#367665523#20230510081945086

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 653/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    marco de este proceso a la señora D.N.G., en carácter de parte

    querellante.

    Para ser considerado como parte querellante el art. 82 del CPPN

    prescribe: “Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito

    de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal

    impulsar el proceso...”; regulándose en los artículos siguientes la forma, contenido y

    oportunidad en la que se debe realizar tal presentación (arts. 83 y 84 del CPPN).

    En virtud de lo dicho, es necesario destacar que, para ser parte

    querellante en un proceso, la persona debe demostrar de un modo especial, singular e

    individual que se encuentra directamente afectada...

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