Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Mayo de 2016, expediente CFP 011883/2014/1

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional INCIDENTE DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CFP 11883/2014, CARATULADA: “HIGH CARGO S.A.; FREIGHT LOGISTIC S.A. Y FYA CARGO S.A. SOBRE INFRACCIÓN ART. 303 C.P.”.

J.N.P.E. N° 1 , SEC. N° 1 (EXPEDIENTE N° CFP 11883/2014/1/CA1. ORDEN N° 26.573. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por los representantes de la A.F.I.P.-D.G.

  1. a fs. 61/78 de este incidente contra la resolución de fs. 53/56 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” de denegar la solicitud del organismo aludido para ser tenido por parte querellante en los autos principales, e impuso a la parte recurrente las costas por la actividad desarrollada en esta instancia (CFP 11883/2014/1/CA1, 18/04/16, Reg. Interno N° 136/16).

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez de cámara Dr. N.M.P.R. expresó:

    1. ) Que, la decisión adoptada por el punto dispositivo I de la resolución de fs. 53/56 de este incidente, por sus efectos, resulta equiparable a una sentencia definitiva.

    2. ) Que, asimismo, la parte recurrente ha puntualizado los hechos relevantes de la causa, las normas que entiende inobservadas, así como la solución que pretende, cumpliendo con los recaudos exigidos por el art. 463 del C.P.P.N.

    3. ) Que, consecuentemente, corresponde la concesión del recurso de casación interpuesto en lo concerniente a la confirmación del rechazo, por parte del juzgado “a quo”, del pedido efectuado por el representante de la A.F.I.P.-D.G.

  2. para ser tenido por parte querellante en los autos principales.

    Fecha de firma: 27/05/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #27209339#154291669#20160527130408248 4°) Que, por el contrario, con respecto a la imposición a la parte recurrente de las costas procesales por la actividad desarrollada en esta instancia, la impugnación deducida no puede prosperar (confr. el punto dispositivo II de la resolución recurrida).

    1. ) Que, en efecto, por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad del recurso de casación mediante la cual se exige, sustancialmente, que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta (arts. 457 y 465 bis del C.P.P.N.), lo cual no se advierte en la decisión mencionada por el considerando que antecede (confr. R.. Nos. 497/13 y CPE 282/2014/7/CA2, 20/05/14, Reg. Interno N° 149/14, ambos de esta Sala “B”).

      Mediante una interpretación de las normas procesales aplicables contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).

    2. ) Que, por lo demás, cabe recordar: “…aun cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con una decisión categóricamente adversa a las mismas, no procede eximir de la responsabilidad por las costas (confr. R...

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