Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Septiembre de 2022, expediente FRE 003816/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3816/2021

Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: AFIP BENEFICIARIO: COMIZZO, EGIDIO

ORLANDO s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 06 de septiembre de 2022.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: AFIP

BENEFICIARIO: COMIZZO, EGIDIO ORLANDO s/LEGAJO DE APELACION”,

E.. N° FRE 3816/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. E.O.C. promueve acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos que se declare en el caso la nulidad de los artículos 23

    inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en cuanto lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 02/12/2021, declara la inconstitucionalidad del art. 79

    inc. c) de la Ley 20.628, texto según Ley 27.346, hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor y, en consecuencia,

    ordena a la AFIP el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP). Impone costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios.

    Para decidir de ese modo puntualiza que, a la luz de los derechos invocados por el accionante, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito para protegerlos,

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    resaltando el carácter alimentario del haber previsional de una persona que, por su situación de retiro, se encuentra en particular situación de vulnerabilidad.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, cita en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. Afirma que, por tratarse de un haber jubilatorio, se debe interpretar y aplicar la norma armonizando la misma con las leyes previsionales.

    Así, observa que del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 surge que “ganancias” incluye a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan su origen en el trabajo personal y sobre esto, explica que el haber previsional no es una contraprestación al jubilado, ya que ningún miembro del sector pasivo previsional presta servicios, u obtiene rentas o enriquecimientos en virtud de su trabajo, sino que el ingreso que percibe tiene como causa fuente un hecho anterior,

    constituido por los aportes solidarios al sistema previsional durante su actividad laboral. Sobre esa base considera que el hecho imponible no se encontraría configurado al percibir el haber, puesto que éste no es naturalmente una “ganancia”, y considerarlo de ese modo, implicaría una afectación al derecho de propiedad y legalidad.

    Precisa que avalar la deducción de ganancias sería un contrasentido del ordenamiento jurídico y de la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional vigentes en nuestro ordenamiento y directamente operativos.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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    Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 07/12/2021, el que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo el día 07/12/2021.

    Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó en fecha 13/12/2021, a cuyas constancias remitimos en honor a la brevedad.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en fecha 03/02/2022.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    Afirma la improcedencia de la vía del amparo intentada por el accionante, toda vez que en el sub lite no se presentan las circunstancias excepcionales que la tornan viable.

    Sostiene que el amparo no es admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata,

    debiendo acreditarse en debida forma no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio que no sea susceptible de reparación ulterior.

    Expresa que la accionante tenía otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado que no ejerció

    como el reclamo de cese de retenciones y/o repetición ante la AFIP.

    Resalta que la cuestión planteada por la actora (estado de “vulnerabilidad” en los términos del precedente de la CSJN

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    G.

    ) no constituye un asunto de “puro derecho” sino que involucra circunstancias de hecho y prueba que deben ventilarse en el marco de un juicio ordinario.

    Cuestiona el fallo impugnado cuando consideró que la vía excepcional del amparo es procedente con sustento en afirmaciones dogmáticas.

    Solicita la aplicación al caso de jurisprudencia que estima avalan su posición (entre ellos el fallo “Dejeanne”), indicando que las limitaciones establecidas por las normas rituales en procesos sumarísimos opera en desmedro de la actora, sobre la que recae la carga de probar la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad denunciada.

    Alega que el fallo en crisis expone una dogmática invocación de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios previsionales sin analizar la prueba aportada por su parte.

    Considera erróneo afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios son insusceptibles de gravamen tributario invocando para ello el art. 14 bis de la CN, el que refiere al carácter integral de las prestacionesde la Seguridad Social.

    Agrega que resulta inaplicable al caso los lineamientos del fallo “G.” de la CSJN, atento a condiciones fácticas probadas por la allí actora, que en el caso de autos se ha controvertido y no se verificaron.

    Por ello afirma que la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social contemplada en la Constitución Nacional no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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    jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente –

    aduce- quedan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Destaca que en autos no se acreditó la situación de vulnerabilidad en los términos del precedente “G. y que el fallo se apartar de las constancias de la causa que dan cuenta que la actora se encuentra razonablemente comprendida en el impuesto impugnado.

    Sostiene que debe primar una presunción de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones en general en virtud de la legalidad del procedimiento de sanción,

    el que debe ser desvirtuado para que proceda la declaración de inconstitucionalidad.

    Dice que la prueba aportada por la actora resulta insuficiente por no reflejar acabadamente el estado de salud invocado ni detallar de manera concreta su gravedad y su implicancia actual y concreta.

    Efectúa otras consideraciones al respecto y reitera conceptos.

    Detalla que la incidencia del tributo cuestionado representa para el actor 4,5% para el año 2021 y del 15,5% en el 2020, consignando que conforme los nuevos límites dispuestos por el Decreto N° 620/21, la incidencia en el futuro del impuesto en crisis se reduce sensiblemente, percibiendo incluso devoluciones conforme la liquidación final que se practique.

    Critica que el juzgador cite en apoyo de su decisión los precedentes “R. y “Cuesta”, asignándoles un sentido y alcance que en realidad no tienen ni pueden tener, destacando que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN,

    no significa que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara.

    Considera que la cuestión a decidirse es a la luz de la reciente Ley 27.617, que precisamente ha venido a receptar los lineamientos de vulnerabilidad mencionados por el Alto Tribunal en “G., dejando al margen del impuesto a aquéllos haberes de pasividad de menor cuantía, precisamente para así dar respuesta a aquél colectivo de jubilados/pensionados que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Puntualiza que la citada Ley 27.617 no se hallaba vigente al momento en que la CSJN resolvió los precedentes citados.

    Esgrime que el legislador, considerando la jurisprudencia del Tribunal Superior, ha reafirmado su voluntad de gravar las “jubilaciones y pensiones”, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias a los haberes de pasividad que sean inferiores a ocho (8) haberes jubilatorios mínimos actualizables (equivalente el haber mínimo garantizado desde septiembre/2021 $25.922,42 x 8) además del ya actualizado mínimo no...

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