Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 15 de Diciembre de 2014, expediente FBB 004655/2014/1/CFC001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4655 Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PIÑERO, Cámara Federal de Casación Penal MARCELA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION PRESENTANTE: PIÑERO, M. Y OTROS s/HABEAS CORPUS la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación interpuesto por el Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y S.L. del organismo, doctor G.T., en esta causa FBB 4655/2014/1/CFC1, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que a fs. 229/232, el día 14 de julio de 2014, la Secretaría 1 de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió:

    1ro) Confirmar en lo principal el decisorio que vino apelado -mediante el cual se dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus correctivo y colectivo en los términos expuestos en los considerandos 4.3 a 4.4 (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional-; “2do) M. en el sentido precisado en los considerandos 3ro-1; 3ro-3, 3ro-4.1 y 3ro-5.2 del presente; 3ro) Hacer al Director del Servicio Penitenciario Federal destinatario primero y principal de las órdenes definitivas impartidas por la jueza a quo, con las modificaciones aquí introducidas; 4to) Poner en conocimiento de dicho funcionario las manifestaciones excusatorias formuladas por el director de la unidad 4 de Santa Rosa en punto a las falencias en las instalaciones eléctricas, terminales irregulares telefónicas y demás señaladas en el considerando 3ro-5 del presente; 5to) Las costas, en un 50% a cargo del Director de la Unidad 4 del SPF, a quien se exime del resto en virtud del andamiento parcial de la acción (ifíd.: 17-5 y 23); 6to) Enfatizar seriamente a la señora jueza a quo la necesidad de cumplir estrictamente con la manda de la ley 23.098: 17-1, a propósito de la omisión que se advierte a fs. sub 165”.

    Contra esta decisión, el Cotitular de la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y S.L. del organismo, doctor G.T. y los letrados que representan al Servicio Penitenciario Federal, Fecha de firma: 15/12/2014 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA doctores P.J.A., M.O. y L.A.R., interpusieron recursos de casación (fs.

    251/267 y 270/273 vta., respectivamente), de los cuales sólo el primero fue concedido (fs. 277/vta.).

    A fs. 281/287 vta. se presentó el Director Legal y Contencioso de la Procuración Penitenciaria de la Nación, doctor C.J.A. y adhirió al recurso presentado por la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación.

  2. ) Que, con fundamento en lo dispuesto por el inc. 2º

    del art. 456 del C.P.P.N., los recurrentes se agraviaron de lo resuelto por el a quo en el punto 2do) respecto de las modificaciones que se establecen en los considerandos 3º-2, 3º-5.1 y 3º-5.2 del pronunciamiento puesto en crisis.

    Tras efectuar una síntesis de los antecedentes relevantes de la causa, sostuvieron que la resolución resultaba arbitraria por falta de motivación suficiente y vulneraba el derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva.

    1. a. En primer lugar, señalaron que el a quo se ha excedido en su jurisdicción y extralimitado en su competencia, vulnerando el principio acusatorio y de contradicción que, como formas sustanciales del juicio, deben guiar el debido proceso, en tanto se ha expedido en torno a la interpretación que la jueza de grado efectuó respecto de la Regla Mínima para el Tratamiento de los Reclusos 25.1 y de la consecuente recomendación que realizó en cuanto a que los médicos concurran a los pabellones a visitar a los internos de la Unidad en los casos en los que hayan solicitado asistencia médica y luego se negaran a ser atendidos, cuando la otra parte –el Servicio Penitenciario Federal- no se agravió de dicha recomendación; y que la nueva interpretación realizada lo fue en desmedro de los derechos del colectivo que esa parte representa, incurriendo en una situación plenamente asimilable a la vulneración de la garantía que prohíbe la “reformatio in pejus”.

      En segundo lugar afirmaron que -para el caso que se considere que el a quo tenía jurisdicción para hacerlo-, el Fecha de firma: 15/12/2014 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4655 Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PIÑERO, Cámara Federal de Casación Penal MARCELA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION PRESENTANTE: PIÑERO, M. Y OTROS s/HABEAS CORPUS agravio que genera al colectivo representado es la vulneración al derecho a la salud, cuya protección integral y efectiva ha sido receptada por numerosos instrumentos internacionales, tales como la Resolución nº 37/194 del 18 de diciembre de 1982, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas –principio 1-; art. 12, incs. 1 y 2 c. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales; inc. “a”, arts. 4 y 5 de la C.A.D.H..; inc.l del art. 10 del PIDCyP; art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres; art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombres; Principio 9 de los principios Básicos para el tratamiento de los reclusos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos 22, 25 y 26. A ello se suma lo previsto en los arts. 58, 143, 148 y 185 c) de la ley 24.660.

      En este sentido, refirieron que tomando como base de partida el derecho a la salud consagrado en dichos instrumentos, no resultaba posible considerar correcta la interpretación restrictiva realizada por el a quo de la Regla Mínima para el tratamiento de los reclusos 25.1 de la ONU, pues le otorga un estándar aún más mínimo del que allí se establece, en tanto que la R.M. 26.1 prevé que los médicos harán inspecciones regulares y asesorarán al director respecto de la cantidad, calidad, preparación y distribución de alimentos, de la higiene y el aseo de los establecimientos y reclusos, de las condiciones sanitarias, de la calidad y aseo de las ropas y de la cama de los reclusos, de la observancia de reglas relativas a la educación física y deportiva y que el Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26.

      Agregaron que todas estas actividades que le son asignadas al médico denotan que no “basta y sobra con que exista un servicio médico permanente, con un consultorio adecuado y una enfermería apropiada para satisfacer razonablemente la exigencia normativa” tal como lo sostuvo la Alzada, sino que los médicos tienen asignadas otras funciones, siempre teniendo en cuenta que se garantice el Fecha de firma: 15/12/2014 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA derecho a la salud como un derecho fundamental; y que las personas privadas de libertad no deben verse privadas, además de la posibilidad de gozar de todos los demás derechos que tiene todo ser humano, más allá del contexto y de la situación en la que se encuentre y el Estado, a través de sus órganos e instituciones es el que debe asegurar que se adopten todos y cada uno de los recaudos necesarios para que se garantice el cumplimiento de esos derechos.

      Así, consideraron que en este aspecto resultaba arbitraria la resolución pues justifica las falencias y omisiones que se cometen respecto de la atención médica en la Unidad 4º del SPF en los presuntos peligros o riesgos a que debería someterse el profesional médico en caso de ingresar a los pabellones, sosteniendo que nadie estaría dispuesto a ser, a raíz de esos peligros, médico penitenciario; que el a quo no menciona una sola circunstancia objetiva que amerite analizar la razonabilidad de esta afirmación, máxime cuando la jueza de grado señaló que el personal médico no sólo debe velar por la salud física y mental de los detenidos, sino que debe visitar y observar que las condiciones de detención conduzcan a un ambiente saludable, reparando aquello que sea perjudicial para la salud, detectar enfermedades y sugerir medidas para evitar futuras transmisiones, asegurar el acceso a la consulta y tratamiento individual y remitir casos individuales importantes a especialistas; y que estas tareas, receptadas por la magistrada, no son ni más ni menos que las contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas (22, 25 y 26), que demuestran que el médico es tanto un médico personal para los detenidos como un asesor para la administración del lugar de detención, lo que hace inevitable que deba ingresar al sector de alojamiento y observar las condiciones de detención para reportar aquello que resulte perjudicial para la salud de los internos.

      En definitiva, afirmaron que la decisión adoptada desconoce y ha interpretado erróneamente el contenido de dichas reglas al presuponer una situación de peligro para los médicos, desprovista de todo fundamento jurídico válido.

      Fecha de firma: 15/12/2014 4 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4655 Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PIÑERO, Cámara Federal de Casación Penal MARCELA Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION PRESENTANTE: PIÑERO, M. Y OTROS s/HABEAS CORPUS En cuanto a los traslados a hospitales extramuros, refirieron que al momento de interponer la acción de habeas corpus se consignó que a los...

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