Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 15 de Agosto de 2023, expediente FPA 002207/2014/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2207/2014/1/CA1

Paraná, 15 de agosto de 2023.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V.; y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA

2207/2014/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE

ANSCHUTZ, E.L.F. EN AUTOS ANSCHUTZ,

E.L.F. POR PRIVACIÓN ILEGAL DE

LIBERTAD PERSONAL (Lesa Humanidad)”; proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.L.F.A., contra la resolución obrante a fs. 1/33

vta., en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad de los ciudadanos M.A.G. y S.E.J., en concurso real dos hechos, de conformidad al art. 144

bis, inc. 1) del CP (texto según ley Nº 14.616), en Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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función del art. 55 del CP. El recurso fue concedido a fs. 44.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 63, agregándose los memoriales del Dr. P.A.M., en defensa de E.L.F.A.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. (cfr.

línea de Actuaciones Sistema Lex100), quedando los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Dr. M. sostuvo que su defendido, al momento de prestar declaración indagatoria, expuso no tener recuerdo de haber presenciado o intervenido en los hechos que se le imputan, y que sin perjuicio de ello, se vio impedido de negar cualquier tipo de intervención en virtud de que la firma y letras insertas en la fotocopia de acta que le fue exhibida, guarda gran similitud con las suyas.

    Refirió a que la falta de recuerdos,

    atento a que habrían transcurrido 45 años, impide un desarrollo defensista integral, y que el cuadro descripto solo permite elaborar hipótesis y conclusiones teniendo siempre presente los principios de la sana crítica.

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Indicó que ante estas afirmaciones el Tribunal podría entender que estaría frente a una estrategia procesal, pero que se encuentra obligado a asumir ese riesgo porque es la verdad.

    Destacó que en causa análoga (“R.,

    C.M. s/denuncia” - causa N° 56.208-, del Juzgado Federal N° 1 de C.U.), su pupilo sí recordó

    los hechos y ejerció su defensa material, donde se dictó su sobreseimiento, y que dicho precedente sería de aplicación al caso de autos.

    Puso de resalto que la única prueba con la que se cuenta es un acta, ya que no existiría otro elemento que lo vincule; y que, a su entender,

    aquella habría sido valorada incorrectamente, ya que conforme a las reglas de la sana crítica racional conduciría a una interpretación contraria.

    Sostuvo que se podría concluir que su pupilo intervino en el procedimiento y labró el acta, lo que no tendría nada de extraordinario, toda vez que participó en otros operativos y que siempre se manejó de una manera respetuosa de la ley vigente en aquel momento, de su investidura como militar.

    Refirió que las versiones de los denunciantes presentan llamativas distorsiones, tal vez también por el paso del tiempo. Citó pasajes de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    sus declaraciones e hizo consideraciones al respecto.

    Disintió con el a-quo respecto de los efectos jurídicos que deben asignarse a tan relevante constancia, ya que habría utilizado un solo aspecto de esa prueba.

    Agregó que para el Instructor, el acta acredita la intervención de su defendido, pero no valora que al cumplir la orden que recibió por la vía jerárquica, puso en conocimiento de terceros,

    sin ocultamiento alguno, tal como sucedía en los procedimientos judiciales corrientes.

    Sostuvo que la actitud de su pupilo de dejar constancia de su identidad en poder de los familiares de las presuntas víctimas, deja en claro que no tenía conciencia de cometer delito alguno.

    Hizo menciones sobre la legalidad vigente al tiempo de los hechos; y alegó que la resolución apelada sostiene el errado criterio de que todas las detenciones llevadas a cabo por las fuerzas armadas en el período señalado fueron ilegales. Citó

    jurisprudencia.

    Aclaró que el Ejército Argentino tenía facultades legales, reconocidas por la CSJN, para detener personas y solicitar a tal fin el apoyo de las autoridades policiales, que se encontraban Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    legalmente subordinadas a las Fuerzas Armadas en lo que se denominó lucha contra la subversión.

    Indicó que habría una contradicción del a-

    quo, ya que se estaría acreditada la participación del personal de la PER en las detenciones, pero ningún integrante de dicha fuerza se encuentra imputado.

    Sostuvo que tanto las fuerzas policiales como su defendido obraron en cumplimiento de una orden que era lícita de acuerdo con los parámetros legales de la época.

    Mencionó que tampoco existiría elemento de convicción alguno que acredite la presencia de su defendido en el traslado hacia la Comisaría, la estadía en esa dependencia, el traslado en la ciudad de Paraná, y en los días en que los denunciantes dijeron haber estado detenidos en un establecimiento penitenciario.

    Remarcó una vez más que el acta solo acreditaría la presencia de A. en el domicilio del matrimonio Gutiérrez-Jajan, pero en modo alguno puede constituirse en prueba de una actividad posterior, que ni siquiera es reprochada por los denunciantes.

    Se agravió también por el procesamiento dictado respecto de dos hechos, en concurso real, ya Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    que a su entender no existiría prueba alguna de que su pupilo haya participado de la detención del denunciante J., quien según sus dichos fue privado de la libertad en la vía pública, al salir de su comercio, sin ningún tipo de intervención de A..

    Destacó que su pupilo no se encontraba presente al momento de la detención, no habría participado del traslado y tampoco se habría constituido en la dependencia policial.

    Indicó que la orfandad probatoria respecto de este hecho es palmaria y evidencia un grave supuesto de arbitrariedad que deberá ser subsanado por la Alzada.

    Hizo mención a los decretos y las leyes vigentes al momento de los hechos, y que el análisis de las mismas deja en claro que las fuerzas armadas tenían la facultad de instruir sumarios y detener personas, con o sin el apoyo de las fuerzas de seguridad que se encontraban subordinadas.

    Solicitó que se revoque el fallo apelado y se disponga el sobreseimiento de E.L.F.A.. Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General refirió a los agravios expuestos por la defensa,

    adelantó que propiciará se confirme el auto Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuestionado, y efectuó una breve reseña de los hechos.

    Indicó que la prueba reunida ha sido debidamente merituada y permite tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido para la instancia, que los hechos habrían sucedido en las circunstancias descriptas por el a-quo,

    habiéndose ponderado acertadamente las diversas declaraciones testimoniales de los testigos-

    victimas, junto con la prueba documental recabada en autos, lo que permitió comprobar los extremos referenciados por los denunciantes, en cuanto a la participación de A. en el hecho atribuido.

    Recordó que los testimonios de las víctimas resultan ser prueba esencial en las causas en las que se tratan delitos de lesa humanidad, en las cuales se presentan dificultades en la reconstrucción de lo sucedido tanto por el tiempo transcurrido como por la supresión de documentos,

    registros, etc., debido al nivel de clandestinidad en el que se perpetraron los hechos. Citó

    jurisprudencia.

    Hizo referencia a lo sostenido por el imputado en su declaración indagatoria, y sostuvo que si bien A. pretende justificar su accionar, es sabido y así fue señalado en distintos Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 2207/2014/1/CA1

    precedentes jurisprudenciales, que en aquélla época se pretendió dotar de presunción de legalidad a diversos hechos atroces cometidos, con fundamento en distinta normativa, cuyo objetivo era llevar a cabo un plan destinado al control de las operaciones para la represión y...

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