Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 9 de Marzo de 2023, expediente CFP 001363/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 1363/2021/1/CA1

C.C.C. Fed. - Sala 2

CFP 1363/2021/1/CA1

BARROSO, N.M. s/procesamiento

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J.. Fed. 7 – Secret. N° 13.

Buenos Aires, 09 de marzo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por N.M.B., asistida por sus letrados defensores, doctores R.S.I. y M.S.M.,

    contra su procesamiento por ser considerada autora del delito de alteración de datos de un sistema informático destinado a la prestación de un servicio público, en concurso ideal con el delito de abuso de autoridad, en dos oportunidades (cfr. artículo 184, inciso 6°, en función del artículo 183,

    segundo párrafo, primera hipótesis, 248, 45, 54 y 55, todos del Código Penal y artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación); y el embargo de sus bienes hasta alcanzar la suma de quinientos mil pesos -$ 500.000-

    (artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

  2. Los agravios de la defensa se estructuran del siguiente modo:

    (1) No se probó que la imputada haya cometido el hecho. Según se dijo en la indagatoria, en la oficina en la que trabaja era habitual que los empleados se intercambiaran los usuarios de acceso al sistema de ANSES de acuerdo con las necesidades cotidianas, de suerte tal que podría haber sido cualquiera quien ingresó (con su usuario) a la base de datos del organismo para alterar, maliciosamente, la información del querellante.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    (2) N.M.B. no se desempeñó

    formalmente como funcionaria pública, sino que trabajaba “para una empresa privada que brindaba un servicio tercerizado para ANSES”.

    (3) El embargo que se dictó no contempla las circunstancias personales de la recurrente ni observa las disposiciones pertinentes en materia de medidas cautelares.

  3. Se atribuye a N.M.B. haber alterado datos de la cuenta “Mi ANSES”, en la Administración Nacional de Seguridad Social, correspondiente a M.M. -CUIL 20131204699-,

    en dos oportunidades, valiéndose abusivamente del sistema informático ADP (Acreditación de datos personales), mediante el ID de Usuario e644667 y de la terminal operativa o CPU que le fueron asignados -identificada esta última con la IP 10.5.40.7- para la prestación del servicio brindado al público, a través de la línea 130 del mencionado organismo estatal.

    En la primera de ellas, ocurrida el 4 de julio de 2018, a las 19:34 horas, de acuerdo con el señor J. instructor, la nombrada modificó el dato del campo destinado al “Domicilio electrónico de Notificación”, escribiendo en tal espacio “MMLPQTP@HOTMAIL.COM”

    Mientras que, el 19 de octubre de ese mismo año, a las 12:05 horas, modificó los campos destinados al número telefónico, al nombre de la calle del domicilio real y a eventuales datos adicionales, colocando en ellos: “+54 (11) 50508010”, “FORRO” e “HIJO

    DE PUTA”, respectivamente.

  4. Se estima acertada la conclusión a la que arribó el Juzgador en derredor a la materialidad de los hechos y al grado de intervención dolosa que le cupo en ellos a N.M.B.. En efecto, puede tenerse por acreditado, a partir de probanzas acollaradas al legajo, que la realización de las alteraciones de datos informáticos fueron instrumentadas a través del usuario y la contraseña que ella detentaba en función de su rol de operadora de la línea 130 del sistema informático ADP

    del ANSES, lo que se materializó en dos oportunidades en el transcurso del año 2018, esto es, el 4 de julio y el 19 de octubre, en los horarios precedentemente reseñados.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1363/2021/1/CA1

    Las dos maniobras se llevaron cabo desde la computadora que se le había asignado a la imputada para desempeñar,

    precisamente, una función que incluía acceder, operar y modificar información contenida en bases de datos públicas (conforme leyes 25326 y 26388), lo que guarda correlato con el resto de la evidencia objetiva que se colectó en la causa.

    No se ignora que la encausada dijo que otros compañeros de trabajo podrían haber accedido a su usuario y computadora para realizar las alteraciones que se denunciaron aquí. Sin embargo, esa es una versión que no encontró hasta ahora respaldo en evidencia concreta, a lo que se le suma que tampoco se encontraron datos que lleven a postular alternativas investigativas en torno a ellas, habida cuenta que la recurrente dijo “no recordar” el nombre de las personas que podrían dar cuenta de su alegato.

    Sobre esto último, cabe aclarar que nada obsta a que la defensa requiera las medidas de prueba que considere necesarias para demostrar su visión del caso, de conformidad con las potestades que la ley procesal le acuerdan (artículo 199, 200 y concordantes del libro adjetivo).

    Por lo demás, advierte el Tribunal que el agravio sintetizado en el punto II (2) de este voto es insuficiente para estimular la modificación de la calificación legal provisoriamente escogida, dado que la naturaleza de la función desempeñada por N.M.B. impide disociarla del concepto funcional de “funcionario público” que es propio del Derecho Penal. Se ha dicho al respecto que “la incorporación formal a la administración pública no es la única y exclusiva razón que legitima la imputación de delitos funcionales, sino también, y por encima de las consideraciones administrativas, la simple participación en el ejercicio de funciones públicas” (CFP 9132/20/1/CA1 “Kelm, C.A.s.ón”,

    3/11/2022, CN° 46.331; Reg. 51.101, suscripta por los Dres. Irurzun y F., extremo que puede tenerse por satisfecho en este caso a raíz de las características de la actividad realizada por la recurrente.

    En base a tales razones, circunscriptos al recurso convocante, votaremos por confirmar lo decidido por el instructor (conf.

    artículo 306 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

  5. En lo relativo al embargo, el Tribunal advierte que tanto su aplicación como mensuración se ajustan a las previsiones de los artículos 518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, teniendo en cuenta que, junto a la tasa de justicia los demás gastos del proceso, es necesario garantizar el pago de los honorarios del abogado particular y de la indemnización civil que eventualmente pudiere corresponder.

    El Dr. R.J.B. dijo:

  6. Comparto las consideraciones hechas por mis colegas preopinantes en punto a que corresponde homologar el procesamiento y embargo que se dictó en orden al delito previsto en el artículo 184, inciso 6, del Código Penal.

    Sin perjuicio de ello, habida cuenta que la conducta a estudio también se subsumió en la figura contemplada en el artículo 248 de aquel cuerpo normativo, habré de reiterar aquí las consideraciones pertinentes que hice sobre la materia en el caso análogo CFP

    9132/2020/2/CA2 “KELM, C.A. s/ falta de acción”, resuelto en el día de la fecha.

  7. Diré entonces que la solución de este caso exige conceptualizar al funcionario público. La partida del análisis es el artículo 77 del Código Penal. Esa norma constituye una definición legal, esto es, un texto integrado al código que no prescribe conducta alguna sino que indica cómo asignar sentido a una expresión lingüística empleada por el legislador; algo así como indicar las características esenciales que debe reunir un objeto para que el término definido le sea aplicable (vg. una mesa será un mueble formado por un tablero horizontal, sostenido por uno o varios pies, con la altura conveniente para poder realizar alguna actividad sobre ella o dejar cosas encima, y no otra cosa).

    Si el artículo 77 dice que: “para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: (...) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”, entonces se incluirá en aquella definición a la persona que participe del ejercicio de funciones públicas. Para la definición no interesa el tiempo en el que ejerza Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 1363/2021/1/CA1

    la función, ni si la misma se adquirió por elección o designación. Por tanto,

    lo esencial de la definición legal es el ejercicio de funciones públicas. El problema que le sigue a la definición es la necesidad de una nueva definición, algo así como la definición de la definición, esto es, qué

    significa ejercicio de funciones públicas.

    1. La función pública:

    A., para comenzar, que la definición de “función pública”, y a partir de ella la de “funcionario público”, no puede entenderse como exclusiva y propia de alguna rama del derecho en particular; es decir,

    no es a partir del derecho administrativo o del derecho penal, por oposición,

    que debe rastrearse el sentido del término; o dicho de otro modo, no puede haber una definición para el derecho penal y otra distinta para las demás ramas del derecho. Sin embargo, la...

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