Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 3 de Junio de 2022, expediente FRO 011379/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 11379/2022/1/CA1

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa n° FRO 11379/2022/1/CA1,

caratulada: “S.. Av. (Actuaciones remitidas por Procunar –

Hallazgo Celular) p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de R., del que resulta que:

  1. - Se eleva la causa a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el titular de la Fiscalía Federal nº 2 de esta ciudad y el representante a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), contra la resolución del 8 de abril de 2022 que ordenó: “Declarar la incompetencia territorial de este Juzgado Federal n° 4 para entender en el trámite de la presente causa y asignarla al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº2 de M., de conformidad con lo establecido por los arts. 37 y 39 del C.P.P.N.

    remitiéndose los autos en formato digital.”

  2. - Al apelar, los representantes del Ministerio Público Fiscal expresaron que mediante dictamen de fecha 31 de marzo de 2022 se requirió instrucción por dos hechos.

    Relataron que el primero de ello se vincularía a la posible comisión por parte de A.M.C., alias “G., de conductas vinculadas al tráfico de sustancias estupefacientes y delitos vinculados, desde su lugar de alojamiento –Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz-; y el segundo, referido a la posible complicidad estructural de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal que habría permitido que C. cuente con dispositivos expresamente prohibidos para la realización de aquéllas maniobras delictivas.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    Enumeraron las diferentes causas seguidas en este fuero federal contra el nombrado e hicieron hincapié

    en la repetición de una modalidad criminal por parte del causante, que debería ser abordada por los jueces del fuero que ya entendieron en las demás causas, puesto que no habría elementos para variar la competencia territorial en virtud de que los hechos centrales tuvieron epicentro en esta ciudad de Rosario.

    Manifestaron que dos días antes que la emisión de la resolución en crisis, el magistrado de la anterior instancia les habría delegado la instrucción de la causa en la Fiscalía en los términos del artículo 196 del C.P.P.N., por lo que habría aceptado el requerimiento de instrucción y fijado la competencia de su juzgado.

    Sostuvieron que cambiar de criterio abruptamente, sin ninguna circunstancia que haya modificado las constancias de la causa, parecería cuanto menos arbitrario y retrasaría las medidas de prueba solicitadas.

    Se quejaron de que los motivos expuestos por el juez aquo –que transcribieron- omitirían tener en cuenta el lugar en el cual tienen efectos principal esos presuntos hechos delictivos, que sería la ciudad de R.;

    agregando que lo determinante en estos casos es el lugar en el que se manifiestan, con mayor intensidad, los sucesos con relevancia penal, pues será el magistrado con competencia en ese ejido territorial quién esté en mejores condiciones para reunir la prueba y así verificar o descartar la hipótesis que conforma el objeto procesal, garantizándose de esa forma el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

    En relación al segundo de los hechos,

    respecto de la eventual investigación sobre la complicidad del Servicio Penitenciario Federal, en primer lugar se Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    agraviaron de que conforme se desprende de la certificación efectuado con el Juzgado Federal nº 2 de M., en dicha sede judicial no se habría iniciado ninguna causa judicial con motivo del secuestro del teléfono en cuestión, sino que se dispuso dar intervención sobre las actuaciones labradas por el SPF al “juez natural”, por lo que se puso en conocimiento de lo sucedido al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3

    de esta ciudad.

    Continuaron relatando que el Fiscal ante esa sede comunicó lo acontecido a la Procuraduría toda vez que entendió que: “Más allá de los temperamentos que se adoptarán en la causa de referencia, corresponde la remisión del presente atento surgen dos líneas de investigación, la primera de ellas que indica la necesidad de explotar la información acumulada en el dispositivo electrónico y la segunda la posible complicidad estructural que permitió que A.M.C. cuente con dispositivos expresamente prohibidos.” Sobre este punto, aclararon que el 31 de marzo de 2022 requirieron instrucción por esos hechos y peticionaron varias medidas de índole jurisdiccional.

    Refirieron que tener aparatos de telefonía móvil dentro de sus espacios de alojamiento, se trataría de una infracción propia de la normativa penitenciaria en el orden federal (artículos 160 y concordantes de la ley 24.660); y que esa circunstancia, reiterada constantemente respecto a C., se habría presentado como un “…resorte esencial para impartir las directivas y llevar a cabo el control de la actividad de otros integrantes de la sociedad criminal”.

    Citaron en apoyo de su tesitura el informe efectuado por la PROCUNAR titulado “Análisis institucional Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

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    sobre el fenómeno de la Narco-criminalidad cometida desde el interior de establecimientos penitenciarios”.

    Aclararon que afirmaron ocmo hipótesis de investigación que C. Podría continuar la organización de actividades de tráfico ilícito desde su lugar de detención con la complicidad de funcionarios públicos encargados de su custodia para que ello ocurra, o al menos con conocimiento y aceptación del resultado posible.

    Indicaron que el decisorio cuestionado impediría que este Ministerio Público Fiscal pueda ejercitar la acción penal de la manera que estratégicamente lo previó,

    en tanto detenta el carácter de titular de la acción.

    Hicieron mención de lo indicado por la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos Fiscales a través de las “Guías de Buenas Prácticas en la Lucha contra el Tráfico de Drogas” y lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas contra el “Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, sancionada por ley 24.072.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del suscripto y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, efectuada por el Fiscal General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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