Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Octubre de 2017, expediente FRO 015646/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 9 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 15646/2014/1/CA1 de entrada caratulado “Legajo de Apelación en GOVERNO INSUMOS S.A. - Governo Mariano Miguel s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de M.M.G., ejercida por el Dr. M.G.Á. (fs. 64/74) contra la resolución del 03/03/2017 (fs.

46/53) por la que se dispuso el procesamiento del nombrado como presunto autor responsable del delito de evasión simple con relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011; y del delito de evasión agravada por la utilización de facturas apócrifas con relación al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2011, en concurso real (artículos y 2 inciso d] de la ley 24.769).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo U informático en esta Sala “B” (fs. 106), se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que el F. General y el apelante presentaron sendas minutas escritas (fs. 109/113 y 114/117), con lo que la causa quedó en estado de dictarse el presente (fs. 118).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Los agravios expuestos por la defensa de M.M.G. en su escrito recursivo aluden a la falta de tipicidad de la conducta enrostrada a su asistido, no encontrándose acreditado el dolo requerido, en tanto la mayoría de los proveedores cuestionados por el Fisco fueron incluidos en la “Base Apoc” con posterioridad a la realización y registración de las operaciones impugnadas, por lo que sostiene que mal pudo conocer el contribuyente que ellos no fueran fiables.

    De igual modo, asevera que no se encuentra probado el supuesto ardid o engaño desarrollado por el imputado, ya que la mera impugnación de Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29893947#190545999#20171009125739530 créditos fiscales por no haber utilizado los medios de pago pretendidos por la AFIP-DGI, de ninguna manera puede constituir un delito.

    Agrega que la propia AFIP-DGI reconoció que las operaciones de compras se realizaron, considerándose incluso un costo presunto de las compras del contribuyente, las que además se encuentran registradas en los libros contables de la empresa, todo lo cual –se queja- no fue considerado en el decisorio apelado.

    Refiere, en tal sentido, a la vulneración del principio de congruencia por cuanto los elementos que surgen de autos y de la documental reservada, difieren de los relatos efectuados en el interlocutorio en crisis, señalando la falta de elementos de convicción suficientes para dictar el procesamiento de su defendido, el que sólo se basa en las afirmaciones del denunciante omitiendo señalar cuáles fueron las facturas supuestamente apócrifas ni su valuación a fin de dejar en claro el monto de impuesto omitido a su respecto, como cuáles fueron las facturas y sus montos respecto de las cuales se impugnó el crédito fiscal por el supuesto incumplimiento en los medios de pago.

    Afirma que, por todo ello, el resolutorio apelado fue insuficientemente motivado, lo que importa una vulneración al debido proceso y principio de defensa en juicio, en tanto no puede determinarse claramente de qué

    manera se alcanzaron las condiciones objetivas de punibilidad en los hechos de evasión imputados.

    Asimismo, se queja de la valoración del testimonio prestado por el contador de la AFIP a cargo de la inspección sobre la firma de su defendido, a quien considera comprendido en las generales de la ley resultando por ende viciada dicha prueba, reclamando su exclusión.

    Por otra parte, cuestiona la calificación de la conducta de su defendido respecto del Impuesto a las Ganancias por el ejercicio fiscal 2011 en la figura de evasión agravada (conforme al artículo 2 inciso d] de la ley 24.769 -texto según ley 26.735-), toda vez que el cierre del ejercicio fiscal de la firma fue el Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA #29893947#190545999#20171009125739530 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B 31/08/2011, por lo que sostiene que habría correspondido encuadrarla en la del art. 1º de la ley en su versión anterior al dictado de la ley 26.735, desde que esta última entró en vigencia en enero de 2012.

    En este orden de ideas, concibe como errónea la determinación de la ley aplicable por la fecha de presentación de la declaración jurada en lugar de la de realización de los hechos.

    Finalmente, se queja del embargo ordenado sobre los bienes de G., considerándole desproporcionado e irrazonable, por lo que reclama su revocación o disminución a límites jurídicamente razonables.

    F. reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art.

    454 del CPPN, el apelante reiteró los motivos de agravios expuestos al recurrir, mientras que el F. General, por los argumentos que expuso, solicitó la confirmación del auto impugnado en todo cuanto fue materia de recurso.

  3. ) Analizando los fundamentos del auto atacado frente a los U agravios expuestos por la defensa de M.M.G. entiendo, ante todo, que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento debidamente fundado en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto los elementos allí

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