Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 17 de Enero de 2024, expediente FCB 034410/2015/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución17 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

CFCP - Sala de Feria FCB 34410/2015/TO1/2/1/CFC1,

caratulado “TOMBOLINI, S.R. s/recurso de casación”.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.79/2024

Buenos Aires, 17 de enero de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y Angela E.

Ledesma -Vocales-, con el objeto de dictar resolución, en la presente causa FCB 34410/2015/TO1/2/1/CFC1, caratulada “TOMBOLINI, S.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 27 de diciembre de 2023 el Tribunal Oral Federal 2 de Córdoba –integrado unipersonalmente y en lo que aquí interesa- resolvió “(I).-

    No hacer lugar a la concesión de la Libertad Condicional en favor del interno S.R.T. (art. 28, Ley 24.660 y 13 C.P.)” -el destacado pertenece al original-.

  2. Que, contra dicha decisión la asistencia técnica interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo.

  3. En su presentación, la defensa oficial fundó

    sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    En primer término, entendió que T. contaba con informes positivos y que el tribunal a quo se basó en cuestiones propias de la personalidad del nombrado para denegar su solicitud; incurriendo de tal manera en un supuesto de arbitrariedad, y vulnerando en consecuencia el Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    principio de progresividad de la pena y el derecho a la libertad.

    Por su parte, sostuvo que el decisorio impugnado también resulta arbitrario por no encontrarse debidamente motivado en los términos del art. 123 del CPPN; extremo que determina su nulidad.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos que justifican la habilitación de la feria judicial (Acordada 7/09 de la CFCP).

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  6. Que, en el caso, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para rechazar el beneficio pretendido.

  7. De manera prologal, adviértase que para expedirse del modo en que lo hizo, el tribunal de mérito recordó que en fecha 14 de noviembre de 2022 condenó a T. “(c)omo autor penalmente responsable del delito de Expendio de moneda falsa en concurso ideal con el delito de Estafa (arts. 45, 54, 172 y 285 en función del art. 282 del Código Penal), por la cual se le impuso la pena de tres (03)

    años de prisión, más la imposición de las costas. Dicha pena Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    CFCP - Sala de Feria FCB 34410/2015/TO1/2/1/CFC1,

    caratulado “TOMBOLINI, S.R. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal se unificó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 58

    del C.P., con la impuesta con fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín,

    de nueve (09) años de prisión, en la sanción penal única de diez (10) años de prisión”.

    A ello, agregó que “(c)onforme cómputo de pena obrante en el presente legajo, de fecha 3 de mayo del 2023,

    T. cumple el total de la pena impuesta el día 24 de julio del año 2025”.

  8. Ahora bien, resulta oportuno memorar que para llegar al pronunciamiento que ante esta instancia se recurre,

    el tribunal de ejecución tuvo en cuenta que según “(l)o informado por el área de psicología del penal de Batán,

    surge que se observó, de parte de T., una ‘tendencia a manipular la información en pos de brindar una imagen de sí mismo más aceptable y favorable. Su discurso se caracterizó por ser algo confuso, mendaz, por lo que resultó

    necesario repreguntar para lograr seguir un hilo conductor.’

    Continua dicho informe señalando que ‘se logró evidenciar el esfuerzo de parte de quien nos ocupa, para plasmar en la entrevista, una postura autocrítica y reflexiva respecto a su proceder’”.

    De dicho informe también reseñó, respecto del nombrado, que “(s)i bien se observa un esfuerzo por arribar a un cuestionamiento autocrítico en relación al daño social y familiar ocasionado, se subraya nuevamente la falta de implicancia subjetiva frente a todos los sucesos desafortunados y alejados de la normativa social”.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    En ese orden, la juez de ejecución valoró que “(T)ombolini no ha logrado internalizar los procesos subjetivos exigidos al momento de analizar y considerar el posible reintegro a la vida en libertad de manera definitiva. Es así que los indicadores subjetivos relevados,

    resultan insuficientes para considerar su retorno anticipado y definitivo al medio libre, sugiriendo además el organismo técnico criminológico del penal donde se aloja T. que se lo incluya en el dispositivo educativo que venía realizando y se efectivice su inclusión en el área de formación técnica y profesional”.

    Por su parte, coincidió con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que “(e)n cuanto a que en el actual informe psicológico, se advierte que el interno no ha logrado revertir bajo ningún tipo de vista su actitud,

    sino que sólo ha intentado dar una apariencia de ello.

    Asimismo, cabe reafirmar que en modo alguno nos encontramos frente a lo que se denomina derecho penal de autor, tal como lo sostiene la defensa de T., ya que todo lo actuado e informado se trata de una evaluación y posterior valoración que ha sido realizada por profesionales en la materia, mediante entrevistas con el interno”.

    Sobre el particular, ponderó que “(n)o se ha valorado al interno por lo que es sino por sus actos.

    Destaco de manera negativa también que T. no se incorporó a un espacio asistencial de tratamiento psicoterapéutico a fin de poder adquirir nuevas herramientas y habilidades facilitadoras de su proceso de reinserción social, y que abarque también materia de violencia de género y violencia familiar”.

    Fecha de firma: 17/01/2024

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    CFCP - Sala de Feria FCB 34410/2015/TO1/2/1/CFC1,

    caratulado “TOMBOLINI, S.R. s/recurso de casación”.

    Cámara Federal de Casación Penal Por todo ello, y de acuerdo a la postura fiscal,

    concluyó que “(T)ombolini no reúne el requisito del art. 13

    del Código Penal que dispone tener...

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