Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Enero de 2024, expediente FSM 062335/2022/12/1

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL N° 2

Causa N°9948 - FSM 62335/2022/12/1 "Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ALFONSO, R.E. s LEGAJO DE CASACION"

Reg. Int. N°: 10..963

S.M., de enero de 2024.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La Defensa Pública Oficial de R.E.A. y la Asesoría de Menores interpusieron recurso casatorio contra la denegatoria de prisión domiciliaria dispuesta recientemente respecto de la nombrada (resol.

    11-12-23).

  2. L., ha de puntualizarse que, si bien el auto recurrido no se encuentra entre los expresamente enumerados en el Art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que, en tanto deniega el beneficio de la prisión domiciliaria, ocasiona en principio un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. Por esto último, la resolución aludida puede equiparase a sentencia definitiva en los términos de la norma citada, según lo establecido por el Superior Tribunal de la Nación in re “

    Di Nunzio, B.H.s.ón”, causa Nº

    107.572, D.199.XXXIX, Fallos, 328:1108.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, se adelanta la existencia de razones que obstan a la admisibilidad del recurso interpuesto (Art. 444, primer párrafo, CPPN).

    En efecto, al respecto es preciso destacar que el Tribunal ha sopesado en su oportunidad los elementos de juicio adquiridos en el legajo, para concluir que, en el asunto, no se verifica ningún factor que justifique el otorgamiento de la detención domiciliaria a R.A., motivada en la circunstancia de que la causante es madre de dos hijos menores de 5 y 10 años de edad.

    Fecha de firma: 03/01/2024

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Estos argumentos no fueron refutados en forma bastante, pues no se demuestra que carezcan de razonabilidad, en virtud de lo cual las protestas efectuadas, solo reflejan la mera disconformidad subjetiva de los recurrentes con la decisión adoptada, lo que no alcanza para habilitar la instancia de casación.

    D. asimismo, en aplicación al caso, la tacha de arbitrariedad por ausencia de motivación mencionada oportunamente.

    En las condiciones descriptas, no se verifican los supuestos de procedencia del Art. 456 del código adjetivo, como tampoco la eventual existencia de una cuestión federal.

  4. S. a lo expuesto, que el derecho al recurso y la garantía de la doble instancia se encuentran debidamente resguardados, por cuanto el pronunciamiento del juzgado instructor ha sido sometido a revisión de esta Alzada, que lo confirmó de manera concordante. Así,

    en la medida que, según se ha dicho, no se advierte la presencia...

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