Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 4 de Enero de 2024, expediente FSM 014967/2021/10/1

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2024
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTÍN - SEC. PENAL N° 3

Causa FSM 14967/2021/10/1 “B.L. ,

M.D. s/LEGAJO DE CASACION”, del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Morón N° 2, Secretaría N° 8.

Registro de Cámara: 10.941.

M., 4 de enero de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. La defensa de M.D.B.L. dedujo recurso de casación contra la resolución del 19 de diciembre pasado (Reg. Nº 10.916) que confirmó el auto que no hizo lugar a la excarcelación bajo ningún tipo de caución a favor del nombrado.

    L., es preciso señalar, que la decisión recurrida, si bien no se encuentra en la enumeración prevista en el Art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto restringe la libertad ambulatoria del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, de modo que puede equipararse a sentencia definitiva en los términos acuñados en la norma mencionada, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”, causa nro. 10.572, D. 199, XXXIX.

    Sentado ello y, puesto a resolver sobre la admisibilidad de la impugnación, es menester poner de relieve que, en el pronunciamiento cuestionado, la Sala ha examinado la procedencia de la solicitud interpuesta en favor del causante a la luz de lo establecido en el Art. 210 del Código Procesal Penal Federal.

    En tal sentido, se realizó una valoración concreta de los hechos atribuidos a B.L., su gravedad, significación jurídica, dosimetría sancionatoria; al igual que sus circunstancias personales, para evaluar en concreto, la existencia de riesgos procesales a su respecto.

    Por otro lado, en relación a la tacha de arbitrariedad alegada por la impugnante, se señala que conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 112:384; ́306:1111; 306:1395;

    311:1950; 312 :2507; 321:3415; 329:1787; 330:4633; entre muchos otros). Pues bien,

    entiende la Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada. Por lo demás, con la motivación Fecha de firma: 04/01/2024

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    que exhibe el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo, exhibiendo una mera disconformidad subjetiva con el criterio expuesto, limitándose a reiterar algunos argumentos que -a su entender podrían conducir a una distinta solución.

    Adúnese a lo expuesto, que el derecho al recurso y la garantía de la doble instancia se encuentran debidamente resguardados, por cuanto los pronunciamientos del juzgado instructor han sido sometidos a revisión de esta Alzada, que los confirmó de manera concordante. Así, en la medida que, por lo dicho,...

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