Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2023, expediente FBB 005737/2021/1/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5737/2021/1/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 5737/2021/1/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘NAVARRETO, J.M. ÁNGEL Y OTROS S/
HURTO EN TENTATIVA’” venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 85, contra el auto de procesamiento de
fs. 77/84.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El señor J. de grado decretó el procesamiento sin
prisión preventiva de J.M.Á.N., E.K.B. y
J.C., por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables
del delito de robo en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del CP). A su vez, dispuso
mantener la libertad provisoria de la que gozaban y trabó embargo sobre sus bienes y/o
dinero hasta cubrir la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) por cada uno de ellos, en
concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso (fs. 77/84).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
defensa oficial de los imputados, y presentó el informe sustitutivo de la audiencia
prevista en el art. 454 del CPPN, en el que se reiteraron y desarrollaron los argumentos
de la apelación (Ac. CFABB N° 72/08) (fs. 85).
En síntesis, se agravió de: a) el alcance inadecuado que el
magistrado de grado le dio a la decisión del superior; b) la errónea ponderación de
elementos cargosos sobre los cuales no se expidió la alzada; c) la validación de
diligencias que no observan las exigencias que impone la ley al efecto y prueba
colectada sin la indispensable intervención de su parte, vulnerándose el contradictorio;
d) no habérsele dado intervención durante todo el trámite inicial, violando derechos
y garantías de una defensa eficaz, y menoscabando el debido proceso; e) la manifiesta
falta de atención a los principios de lesividad, razonabilidad, y oportunidad, por no
encontrarse configurado el tipo penal en su faz objetiva y subjetiva; y a su vez, el
haberse decidido –frente al nuevo cuadro presentado– sin agregarse nueva prueba, y
valorándose negativamente la disponible; f) no tenerse en cuenta la situación personal
de cada uno de los imputados; g) el monto fijado en concepto de responsabilidad civil,
por cuanto resulta elevado según los parámetros indicados para determinar su cuantía,
excediendo claramente la capacidad económica de los sujetos a proceso (fs. 95/100).
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
informó por escrito de la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, propiciando el
rechazo del recurso (fs. 101/103).
4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe
recordar que las presentes actuaciones se originaron a partir del procedimiento
efectuado por personal de la Comisaría Sexta de Bahía Blanca el 17 de noviembre de
2021 en la intersección de las calles Tierra del Fuego y Esmeralda de esta ciudad.
En esa oportunidad, los agentes intervinientes advirtieron que en
las vías férreas del lugar se encontraban tres personas con una maza, un pico, una
barreta y un carro de dos ruedas, quienes intentaban sustraer elementos de la vías
férreas, más precisamente un descarrilador, todo propiedad de la firma “Ferro Expreso
Pampeano”. Luego de ser interceptados e identificados por los agentes, Juan Miguel
Navarreto, E.K.B. y J.C. fueron puestos a disposición del
Juzgado Federal en turno, que ordenó el secuestro de los elementos señalados y
dispuso su soltura (fs. 1/18).
Delegada la instrucción en el Ministerio Público Fiscal (art. 196
del CPPN), se llevaron adelante las diligencias procesales indispensables para la
acreditación de los eventos investigados, derivando ello en la convocatoria a
indagatoria de los tres sospechados (fs. 19).
5to.) Ingresando al tratamiento de los agravios, considero que
los hechos que se le imputan a los encartados, han quedado prima facie acreditados
con los elementos probatorios obrantes en el legajo: acta de procedimiento del día
17/11/2021, despacho preventivo, acta de inspección ocular y croquis, declaración
testimonial, fotografías, y efectos secuestrados (una maza, un pico, una barreta y un
carro de dos ruedas) (fs. 1/68).
De dichas actuaciones se desprende que los aquí imputados
fueron hallados por agentes policiales dentro del predio de la empresa “Ferro Expreso
Pampeano” maniobrando con materiales férreos con el claro objetivo de llevárselos
del lugar ilegítimamente, lo que finalmente se truncó por la oportuna intervención del
personal policial.
Así, las circunstancias de modo y lugar en el que se produjeron
los hechos, fueron ratificadas por el testigo J.A.P., mediante la
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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declaración testimonial prestada el día 14/9/2022 ante la Fiscalía Federal Nro. 2 (fs.
34), en la que manifestó que al momento del hecho se encontraba trabajando en la base
operativa del predio de “Ferro Expreso Pampeano”, en la parte de logística.
Que le avisaron que había un móvil policial actuando en el
predio, por lo que se apersonó al lugar que no cuenta con custodia ni seguridad
asignada. Finalmente añadió que lo que estaban manipulando eran partes viejas de la
vía que no estaban en uso en el momento exacto que sucedió el hecho, pero que no se
encontraban abandonadas, sino todo lo contrario, estaban sujetas a la tierra y tuvieron
que escarbar para sacar los fierros.
Así las cosas, considero que el caso de que sólo haya participado
USO OFICIAL
un único testigo, no le quita validez al acta de procedimiento, que fue debidamente
registrada por los funcionarios públicos.
Al respecto, cabe señalar que tal manifestación goza de pleno
valor convictivo, y merece plena fe, en tanto y en cuanto no se observa la presencia de
elemento objetivo alguno que autorice a inferir que estuvo motivada en algún interés
que la pueda teñir de parcialidad, siendo apreciada conforme las reglas de la sana
crítica.
6to.) Las actuaciones valoradas, no solo permiten acreditar la
materialidad objetiva del hecho, sino también el elemento subjetivo del tipo penal en
el que fuera encuadrado.
Del análisis de las constancias incorporadas al expediente, se
infiere que los nombrados no se encontraban en un terreno baldío recolectando
chatarra como refirieran en sus declaraciones indagatorias (fs. 20/25), sino que
actuaron con claro conocimiento de ingresar al predio de la empresa, con la intención
de sustraer y apoderarse de los hierros de las vías férreas.
Lo expuesto conlleva, con el grado provisorio de esta etapa,
tener por acreditado el dolo requerido por el delito atribuido, sin que se observe alguna
causal que excluya la tipicidad en análisis.
7mo.) En punto a la calificación legal impuesta, encuentro
adecuada la decisión asumida por el Juez de grado al encuadrarlo en el delito de robo
en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 164 del CP).
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Cuando el art. 164 del Código Penal habla de “fuerza en las
cosas”, ésta debe ser algo diferente, no usual para que se configure como constitutiva
del tipo penal, es decir, es necesario que sea anormal, que no sea natural, común,
ordinaria y que la misma se encuentre destinada a vencer la resistencia material que
hace a la defensa de las cosas que se procure sustraer.
En ese sentido, N. señala que “… la fuerza en la cosa
requiere que ésta sea forzada, vale decir, ocupada mediante el ejercicio sobre ella de
una energía física, humana o artificial que la rompa, tuerza, saque de su sitio, cave o
como por ejemplo tratándose de un semoviente lo mate o dañe de otra manera, o que
sin afectar la integridad de la cosa, venza su resistencia a la ocupación. La existencia
de ese modo del apoderamiento supone la coexistencia de una cosa que opone
resistencia a la consumación del hurto de ella o de otra cosa, respecto de la cual está
predispuesta o no como defensa, y de un vigor necesario para vencer esa oposición…
(R.N. al respecto en su “Tratado de Derecho Penal”, t. IV de la Parte
Especial, pág. 215 y sgtes).
Por otro lado, respecto del momento consumativo del delito, un
robo quedará en grado de tentativa si la posibilidad de disponer del bien sustraído no
se concreta en cabeza del acusado si por la persecución inmediata del propietario de la
cosa, ésta no sale de la esfera de custodia. Esto es así porque el acto material de
desprenderse de la cosa no puede ser considerado como un acto de disposición que
consolide el poder de hecho sobre la misma (CNCC Sala V –“N.R, M.R s/robo”–
05/02/2016).
El apoderamiento ha de consistir en la obtención real y efectiva
por parte del ladrón de ese poder de disposición material del objeto sustraído. Al
mismo tiempo, implica el bloqueo de esa posibilidad de disposición del objeto por
parte de la víctima y su imposibilidad física de recuperarlo. En efecto, D. sostiene
que el delito se integra de dos fases ejecutivas: el desapoderamiento de la cosa y la
toma efectiva de poder por parte del ladrón; de esta manera, recién en este punto se
consuma el delito (“Derecho Penal. Parte Especial”, t. IIB, R., 2001,
pág. 47).
Fecha de firma: 21/12/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
38327244#396300466#20231221094219564
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5737/2021/1/CA2 – Sala I – Sec. 1
Los extremos aludidos se ven corroborados en autos, en tanto
los acusados no pudieron consumar la sustracción por la intervención de...
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