Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2023, expediente CFP 007189/2019/TO02/5/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 7189/2019/TO2/5/1/CFC1

COTRINA VARGAS, C. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1549/23

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° CFP 7189/2019/TO2/5/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “C.V., C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 26 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2, integrado de manera unipersonal por el juez J.L.G.,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN DE CRISTO

    COTRINA VARGAS, bajo ningún tipo de caución, sin costas (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal; y artículos 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. NO HACER LUGAR a la SUSTITUCIÓN

    DE LA MEDIDA COERCITIVA de CRISTO COTRINA VARGAS, bajo ninguna de sus modalidades, sin costas (artículos 210, 221

    y 222 del Código Procesal Penal Federal; y artículos 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación)” –el destacado corresponde al original-.

  4. Que, contra esa decisión, C.C.V. manifestó in pauperis su voluntad de recurrir, la que fue técnicamente fundada por su defensa pública oficial Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    mediante el recurso de casación aquí a estudio, que fue concedido por el juez a quo.

    La parte encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar sostuvo que la resolución recurrida se sustentó en el riesgo de fuga, de entorpecimiento del proceso y en la rebeldía dictada sobre su asistido. Respecto a los dos primeros, alegó que “(…) no deberían haber tenido incidencia en la decisión toda vez que ya existían en enero del año 2020 cuando [fue]

    reconocido el derecho a estar en libertad durante el proceso de C.V..

    En este sentido, recordó que su asistido fue excarcelado en enero del 2020 y dos meses después comenzó

    el aislamiento social y obligatorio producto de la pandemia por el virus Covid-19, motivo por el cual se lo eximió de concurrir personalmente al juzgado instructor.

    Señaló que “(…) no debemos perder de vista que la pandemia tuvo graves efectos en muchas personas de distintos ámbitos y que existía un miedo generalizado por la gravedad de la situación y, particularmente, por lo letal del virus en cuestión. Fue en ese contexto que se produjo la rebeldía de [su] defendido”.

    Por otro lado, la defensa memoró que “C.V. fue detenido en la Sede Central de la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, (…) jamás supo que estaba siendo buscado o que podía pesar una orden de captura en su contra, de allí que concurriera a realizar los trámites relativos a su permanencia regular en este país”.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CFP 7189/2019/TO2/5/1/CFC1

    COTRINA VARGAS, C. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Posteriormente, destacó que su asistido “(…) está

    sufriendo una detención producto de los errores de su entonces abogado en informar su nuevo domicilio o en hacerle saber que estaba siendo requerida su comparecencia”.

    A su vez, mencionó que del informe socio ambiental realizado, se desprende que C.C.V. se encuentra en pareja con E.S.H., con quien tuvo a su hijo, S.C.S., de dos años de edad.

    Sobre este punto, cuestionó que en la decisión en crisis “(t)ampoco se explican los motivos por los que, a pesar de estar en conocimiento de esta situación, en ningún momento el Tribunal dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces en turno para asegurar el derecho a ser oído del menor (art. 3º Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75 inc. 22 CN)”. Así, indicó que al tratarse de una decisión jurisdiccional que afectaba a un niño de apenas dos años de edad, era ineludible su intervención para representar sus intereses.

    Puntualizó que “(…) esta causa lleva 4 años de trámite y desde hace más de 3 años que C.V. estuvo en libertad hasta su aprehensión. En todo ese tiempo no realizó ninguna conducta que pudiera considerarse de entorpecimiento a la investigación”.

    Además, se consideró agraviada en tanto sostuvo que en la decisión recurrida “(…) ninguna mención (…) ha existido respecto de la paternidad de [su] defendido y su hijo S. de dos años de edad para contemplar, entre otros, el arresto domiciliario según el art. 210 inc. ´J´ y art. 10 del Código Penal.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Citó jurisprudencia que considero aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

  5. Que el 9 de noviembre próximo pasado se notificó a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art. 465 bis del CPPN.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  6. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,

    (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  7. Que, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez a quo consideró relevantes para rechazar la excarcelación y la aplicación de medidas de coerción menos lesivas a C.C.V..

  8. A fin de arribar a la decisión aquí

    cuestionada, el juez de grado en primer lugar, recordó que “no se trata de la primera vez que el imputado realiza este tipo de petición, sino que, por el contrario, resulta ser el cuarto pedido de esta índole -siendo que los tres primeros fueron presentados y resueltos por el juez de la instancia anterior-”.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CFP 7189/2019/TO2/5/1/CFC1

    COTRINA VARGAS, C. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En este sentido, refirió que “el primer pedido de excarcelación fue resuelto negativamente el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, el 3 de enero de 2020,

    ante un nuevo pedido de la defensa, el Magistrado instructor entendió que las circunstancias analizadas anteriormente resultaban neutralizadas a la luz de los nuevos fundamentos de la defensa y por ello concedió el instituto en favor del imputado bajo caución juratoria,

    ordenando su inmediata libertad, con la obligación de comparecer al Juzgado cada 15 días; comunicar cualquier modificación a su domicilio real y constituido y de no ausentarse del real por más de 24 horas sin permiso del tribunal, en los términos del art. 210 del CPPN, bajo apercibimiento de revocársele la excarcelación otorgada y disponer su inmediata detención. Es dable señalar que ambas decisiones fueron confirmadas por el Superior de la instancia anterior, el 8 de octubre de 2019 y el 17 de febrero de 2020, respectivamente”.

    A su vez, memoró que, “(…) en el contexto imperante, se lo eximió a C.V. de comparecer ante el Tribunal de manera presencial y se le exigió un teléfono para poder contactarlo, lo que nunca cumplió. Í., y a raíz de la renuncia del defensor que lo asistía en aquél momento, se lo intimó para que presentara uno nuevo, en los términos del art. 104 del CPPN., y a fin de cumplir con ello es que se le encomendó dicha diligencia a la D.S.M. de la P.F.A, aportándole el domicilio indicado por el encausado, sito en la calle Avellaneda nro.

    2748 de la provincia de Buenos Aires. Dicha diligencia arrojó resultado negativo: ya no se domiciliaba en tal dirección. Fue así que, el 17 de agosto de 2021 se decretó

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    su rebeldía y se ordenó su captura, pues había incumplido con la obligación de dar aviso acerca del cambio de su domicilio”.

    Tras ello, resaltó que C.C.V. fue habido recién el 26 de julio de 2023 cuando se presentó en la Dirección Nacional de Migraciones a los fines de regularizar su situación migratoria.

    Reseñó que “(e)n ese contexto, la defensa solicitó al día siguiente la excarcelación de su asistido,

    la que fue rechazada por el juez instructor. En esta última ocasión consideró que se verificaban los supuestos del art.

    221 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR