Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 013088/2022/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

CFCP-SALA III

FMZ 13088/2022/TO1/2/1/CFC1

CENTENO AMARALES, N.A.S. de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1250/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez J.C. como presidente y los jueces A.W.S. y G.H. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, Lucía del P.R., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMZ

13088/2022/TO1/2/1/CFC1, del registro de esta Sala, caratulada “CENTENO AMARALES, N.A. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., por la defensa de N.A.C.A. el defensor público oficial, doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designado para hacerlo en primer término el juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar los doctores J.C. y G.H.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1

    de Mendoza, resolvió, en lo que aquí concierne: “1°) DEJAR SIN

    EFECTO el ARRESTO DOMICILIARIO PROVISORIO de NICOLE ARIADNA

    CENTENO AMARALES, DNI 28.466.565, argentina, nacida en Mendoza el 1 de febrero de 1981, hija de H. y L.V., casada,

    desocupada, domiciliada en calle S.3., B.V.M., G.C., M., MANTENER LA PRISIÓN PREVENTIVA

    dispuesta por el Juzgado y ORDENAR SU TRASLADO al Complejo Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Penitenciario Federal VI Luján de Cuyo o a la Unidad 32 del Servicio Penitenciario Federal”.

    Contra dicha decisión la defensa pública oficial de N.A.C.A. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue oportunamente concedido por el a quo.

  2. ) Que el reclamo impugnaticio de la defensa se encarriló en las previsiones del art. 456 del código de rito.

    Alegó la recurrente que el a quo resolvió de manera arbitraria la revocación del arresto domiciliario que venía cumpliendo su asistida.

    En tal sentido, destacó que la nombrada padece diversas patologías -entre ellas HIV- y su traslado a una unidad penitenciaria resultaría innecesario y perjudicial.

    Aludió que la encartada se encuentra en un estado de extrema vulnerabilidad y su pertenencia a la comunidad LGTB haría presumir agresiones tanto psíquicas como físicas.

    A su vez, indicó que el complejo penitenciario no cuenta con cupo disponible para su alojamiento y dicho traslado podría afectar su integridad física.

    Por lo demás, manifestó una clara vulneración de diversas garantías y derechos constitucionales.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la oportunidad prevista por el art. 465 bis,

    en función de los arts. 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley 26.374) se presentó el doctor G.T. –Defensor Público Oficial de N.A.C.A.- quien también presentó breves notas.

    Por otra parte, el 23 de noviembre ppdo., el Tribunal resolvió tener por incorporado en carácter de amicus curiae en las presentes actuaciones al Subdirector General de Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Delegaciones Regionales de la Procuración Penitenciaria de la Nación (registro nro. 1173/2023).

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el remedio interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).

    -III-

    Que, en primer orden, debe observarse que la resolución traída a estudio se encuentra afectada por un vicio de nulidad, toda vez que en la especie no se facilitó la intervención previa de las partes, para que el Ministerio Público Fiscal emita su opinión con respecto a la procedencia del instituto objeto de discusión, y la defensa pueda consecuentemente evaluar y postular su criterio en orden a las cuestiones alegadas por la fiscalía (cfr., causa n° FPO

    5586/2017/TO1/66/8/CFC5, caratulada: “Guarie, J.E. s/recurso de casación”, reg. n° 450/23, rta. 11/05/2023, entre tantas otras).

    Así, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no se encontró precedida de un contradictorio, y esta defectuosa sustanciación, que culminó en el rechazo de la petición solicitada, debe fulminarse con la sanción de nulidad por afectación del derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso (arts. 18 CN y 168 CPPN).

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En este sentido, corresponde asimismo destacar que:

    …la potencialidad de la función jurisdiccional se ve limitada -en primer término- por la existencia de contradicción, es decir, controversia planteada por las partes ante el juez.

    Seguidamente, por el límite de la pretensión acusadora como garantía de equilibrio, al cumplir la función de salvaguarda del derecho de defensa en juicio del encausado, preservando además la imparcialidad del juzgador

    (cfr. causas nº 1553/13,

    caratulada: “B.C., L.Y. s/recurso de casación”, reg. nº 665/14, rta. 30/4/2014; causa nº 564/2013,

    caratulada: “O.M., J.N. s/ recurso de casación, reg. nº 2375/13, rta. 20/12/2013 y, en similar sentido en causa nº FMZ 2548/2013/1/CFC1, caratulada: “M.A., M.L. s/ recurso de casación”, reg.

    557/14, rta. 11/4/2014).

    De tal suerte, deviene inoficioso avanzar en las formulaciones efectuadas en la impugnación sometida a estudio.

    A todo evento, cabe memorar que: “…los estándares y obligaciones internacionalmente asumidos acerca de la población LGBTI, parten de un marco de protección específico para mujeres trans en el derecho internacional de los derechos humanos que incluye la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y,

    específicamente, los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género (Principios de Yogyakarta)

    (cfr. Sala II, causa nº CFP

    10082/2013/TO1/8/CFC1, caratulada: “P. P, N. s/ recurso de casación”, reg. nº 242/20, rta. 24/04/2020)”.

    En definitiva, propicio al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y devolver las actuaciones a su procedencia para que, previa Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    37912047#396101051#20231219122318656

    intervención de las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento,

    lo que de ningún modo implica adelantar juicio respecto a la...

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