Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2023, expediente FPA 006206/2021/TO01/10/1/CFC004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FPA 6206/2021/TO1/10/1/CFC4

MAYDANA, J.M. s/

recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1583/23

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FPA 6206/2021/TO1/10/1/CFC4 del registro de esta Sala I, caratulado: “MAYDANA, J.M. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay -integrado de manera unipersonal por la jueza M.E.R.- resolvió: “1) NO HACER LUGAR a la nulidad del informe médico confeccionado por el Médico Forense de la Cámara Federal de Paraná. 2) NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de J.M.M.” -destacado presente en el original-.

  2. Que, contra esa decisión, J.M.M. manifestó in pauperis su voluntad de recurrir, la que fue técnicamente fundada por su defensa particular, mediante el recurso de casación aquí a estudio, que fue concedido por el a quo.

    La parte encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el art. 456 incs. 1° y 2° del Código Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Procesal Penal de la Nación (CPPN). Plantea la recusación de la jueza integrante del Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay, M.E.R., en los términos del inc. 4 del art. 55 del CPPN -solicitada in pauperis por J.M.M.-, toda vez que sostiene que le causa temor lo resuelto por dicha magistrada al rechazar arbitrariamente y sin fundamentos legales la prisión domiciliaria solicitada por estrictas razones de salud en términos del art. 10 del CP y art. 32 inc. a) de la Ley 24660.

    En este sentido, expuso que “[…] el expreso conocimiento de la Dra. M.E.R., de la falsedad ideológica del informe M[é]dico Legal Forense y de los informes médicos penitenciarios cuestionados, ha impedido por tal motivo, y sin ninguna otra razón, a sabiendas y plena conciencia la aclaración que se ha solicitado por presentación de fecha 22 de octubre de 2023,

    y consecuentemente se [h]a resuelto en función a delitos precedentes de falsedad ideológica, falsos testimonios agravados y dolo directo de prevaricato denegar la prisión domiciliaria oportunamente solicitada, causando de tal modo, temor fundado a la falta de imparcialidad, en cuanto se ha impedido de [forma] arbitraria el debido proceso legal y la defensa en juicio que aseguran los arts. 18 y 75

    inc. 22, de la Constitución Nacional a los justiciables […]”.

    Señaló que “[…] la resolución impugnada, concreta definitivamente la afectación a la garantía de juez imparcial (artículos 18 y 33 de la CN, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FPA 6206/2021/TO1/10/1/CFC4

    MAYDANA, J.M. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y conculca además, la absoluta falta de imparcialidad de la Dra.

    E.E.R., el art. 10 del Código Penal y art. 32

    inc. a) de la Ley No 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad […]”.

    A su vez, refirió que “[…] en el caso, el Dr.

    J.L.K., en su carácter de Médico de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, llama el día 21 de septiembre de 2023, a un teléfono celular perteneciente al señor enfermero ese día de turno en la Unidad Penal N° 3 de ‘Teniente Coronel José Boglich’ de Concordia, que a su vez llama a M., y le pasa dicho teléfono celular y llamada del Dr. J.L.K., por lo que la pericia médico legal forense penitenciaria, no se ha realizado por medio de la videoconferencia que refiere el Dr. Kot, en su informe […]”

    -destacado presente en el original-.

    Sobre este punto, la defensa postuló que “[…] en la medicina Legal y Forense se aplican procedimientos propios de la Ciencia Médica para analizar, pruebas con el fin de determinar, en este caso, el origen de una enfermedad, evolución, valoración del daño corporal causado, por cada patología e interpretar en el respectivo baremo, para informar y documentar a los jueces que lo han convocado en ayuda de sus decisiones, y nada de ello,

    ocurre en el caso de dicho informe forense, que se da traslado a esta parte, por lo que no puede ser valorado en la presente incidencia, por lo que solicito se decrete su nulidad absoluta por conculcar definitivamente la garantía de imparcialidad que debe tener el mismo […]”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, indicó que “[…] la autoridad penitenciaria informa respecto a los estudios médicos que entiende se han realizado al señor J.M.M.,

    extramuros, pero retienen los informes relativos a esos estudios, en donde se establece la gravedad de las dolencias de M., y la medicación y tratamiento que debe recibir respecto a cada [una] de ellas, de tal forma prevalecen solamente los informes penitenciarios que informan solamente dolencias gástricas por las cuales M., se encuentra medicado en la unidad penal de alojamiento y asintomático, siendo esos informes médicos penitenciarios absolutamente falsos, los que son nuevamente reiterados, por medio de una llamada telefónica a M.,

    sin constatar el Dr. J.L.K., en su carácter de Médico de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, el día 21 de septiembre de 2023, la veracidad de los informes médicos penitenciarios, que fundan su informe pericial médico legal […]” -destacado presente en el original-

    En ese sentido agrego que dicho informe “[…] para su validez, debe tener a la vista la Historia Clínica Penitenciaria del interno que informa sus antecedentes clínicos y no a la vista los informes médicos penitenciarios que reemplazan la Historia Clínica Penitenciaria, que es al caso, absolutamente inexistente,

    por lo que, no resultan ciertos los antecedentes que dice haber evaluado el Dr. J.L.K. […]”.

    Resaltó que “[…] el informe médico penitenciario que ha elaborado el 18 de octubre de 2023, respecto al interno M., J.M., el Dr. J.D.R. MP

    9097, no es claro, carece de fundamentos, no responde a lo Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FPA 6206/2021/TO1/10/1/CFC4

    MAYDANA, J.M. s/

    recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal solicitado por la Dra. M.E.R., por resolución de fecha 17 de octubre de 2023, y debe consecuentemente ser aclarado y debidamente fundamentado en todos sus términos,

    por hacer a la verdad jurídica objetiva, igualdad ante la ley, debido proceso legal y defensa en juicio que aseguran los arts. 16, 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional a los justiciables, art. 32 de la Ley 24.660, arts. 10,

    248, 271, 272, 277 incs. 1°.a), b), d) y 3°, a), d) del Código Penal.”

    Además, indicó que “[e]n cuanto a la causal relativa a la existencia de vicios in procedendo (art. 456

    inc. 2º C.P.), la presente impugnación se basa en la inobservancia por parte de la señora Juez integrante del Tribunal Oral Federal de Concepción del Uruguay, M.E.R., de normas procesales establecidas bajo pena de nulidad como lo es el art. 123 del ritual, que en el caso se ha conculcado en forma insubsanable e inconvalidable por la resolución impugnada […]”.

    Finalmente, citó normativa de orden internacional y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  3. Si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una resolución que permite la interposición de dicho remedio, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

  4. En el sub judice, la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la prisión domiciliaria a J.M.M..

  5. Preliminarmente corresponde señalar que,

    conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay -integrado de manera unipersonal por la jueza M.E.R.- resolvió –en lo que aquí...

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