Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Diciembre de 2023, expediente CFP 002999/2016/TO01/5/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP – SALA I

CFP 2999/2016/TO1/5/1/CFC1

PAREDES, A.M. s/recurso de casación

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Registro Nro. 1519/23

Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre 2023, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña -

Presidente- Daniel Antonio Petrone y Carlos Mahiques –

Vocales-, reunidos de conformidad a lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de ésta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 2999/2016/TO1/5/1/CFC1

caratulado “PAREDES, A.M. s/legajo de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el 13 de abril de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    integrado unipersonalmente por el doctor J.A.M. resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal y sobreseimiento, realizado por la defensa particular del probado A.M. PAREDES a fs. 68 del presente (arts. 76 bis y 76 ter del C.P.; y art. 336 -inc. 1°-

    del C.P.P.N., todos ellos a contrario sensu).

  3. REVOCAR la suspensión del juicio a prueba concedida a A.M. PAREDES con fecha 6 de marzo de 2017 (arts. 76 ter, 5°

    párrafo, última parte del Código Penal de la Nación y art. 515

    del Código” (el resaltado pertenece al original).

  4. Que, contra esa decisión, el defensor particular,

    doctor M.F.F., interpuso recurso de casación, que fue concedido el 25 de abril del año en curso y posteriormente mantenido ante esta instancia.

    La parte fundó su impugnación en lo previsto en los incs. 1° y 2° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por entender erróneamente aplicada la ley de Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    fondo –art. 76 del Código Penal (CP)-, a la par que denunció

    la concurrencia de vicios de fundamentación.

    En primer término, transcribió párrafos del pronunciamiento cuestionado, tras lo cual destacó que presenta una fundamentación aparente. Señaló que se basó exclusivamente en el dictamen fiscal y omitió “un análisis del sustrato del dictamen que se cuestiona por vía indirecta”. Calificó como arbitrario el fallo.

    Sostuvo que “al momento en que fue dictada la revocatoria (…) ya había transcurrido el plazo de supervisión oportunamente fijado, e incluso el plazo máximo legal de tres (3) años de duración de la suspensión del juicio a prueba establecido en el art. 76 ter, del CP, por lo cual, la revocación del instituto implica un exceso de jurisdicción y una vulneración a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable”.

    Destacó que el magistrado no consideró que transcurrieron “más de 6 años, desde la ocurrencia del hecho que se le imputa, el que tiene prevista una pena máxima de 6

    años de prisión, circunstancia que obliga a efectuar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad. El cual no fue llevado a cabo por el ad quem”.

    De otro lado, expuso que desatendió los argumentos que expresó el causante en relación a los motivos por los que incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas,

    principalmente que por su afección a los estupefacientes -

    íntimamente ligadas al hecho materia de análisis- y luego por su condición de detención a lo que debemos sumarle, el ASPO

    que afectó a toda la población argentina y más aun a las personas privadas de su libertad

    .

    En ese sentido señaló que no se acreditó un incumplimiento “malicioso de las obligaciones”.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP – SALA I

    CFP 2999/2016/TO1/5/1/CFC1

    PAREDES, A.M. s/recurso de casación

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    Aseveró que la norma que rige el instituto no fija un plazo determinado para resolver sobre la observancia de las reglas de conducta determinadas “la interpretación que mejor armoniza aquella disposición normativa con el derecho de toda persona imputada de la comisión de un delito a ser juzgada en un plazo razonable. Cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, a lo que debemos sumarle que la causa se encuentra próxima a prescribir”.

    Enfatizó que la decisión en crisis es extemporánea,

    toda vez que se adoptó por fuera del término de vigencia de la suspensión de juicio a prueba.

    Aseveró que “(e)stá clarísimo, que se han verificado reiterados incumplimientos del probado; empero, entiendo que ello hubiera resultado motivo suficiente para decidir sobre la revocatoria o prolongación del instituto en su debida oportunidad, y no pasado 6 años y un mes. Una vez agotado el plazo de control, el análisis debe ser llevado a cabo inmediatamente y sin dilaciones indebidas”.

    Concluyó que se evidencia “un defecto de control oportuno producto de la inacción de los órganos estatales, que de ningún modo puede redundar en perjuicio de la persona sometida a proceso penal, habilitando sine die el ejercicio del poder punitivo del Estado”.

    Solicitó se case la sentencia recurrida, teniéndose por cumplidas las reglas de conducta impuestas a P., y se devuelva el legajo a la instancia de origen para que se dicte un pronunciamiento acerca de la vigencia o extinción de la acción penal.

    Por último, ante una decisión adversa a su pretensión, formuló reserva del caso federal.

  5. Que, durante el término previsto por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el representante Fecha de firma: 14/12/2023

    del Ministerio Público Fiscal, doctor J. Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    1. De Luca, quien manifestó que la impugnación debe ser rechazada.

    Preliminarmente, indicó que “(e)l 23/02/2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de esta ciudad, con la anuencia del representante de la vindicta pública, resolvió

    suspender el juicio a prueba por el término de dos años y fijó

    una serie de reglas de conducta que Paredes debía cumplir en ese plazo (art. 76 ter C.P.). Posteriormente, se constató, por un lado, que el imputado no habría cumplido con las reglas de conducta fijadas por el tribunal y, por otra parte, que habría cometido nuevos delitos durante el plazo de la probation”.

    Señaló que el representante del Ministerio Público Fiscal ante el tribunal oral, al tomar conocimiento de los antecedentes penales que registraba el imputado, requirió al tribunal se disponga la realización de una audiencia en los términos del art. 515 del CPPN, a fin de evaluar la revocatoria o subsistencia del beneficio de suspensión de juicio a prueba. En tal oportunidad, “solicitó se revoque el beneficio de suspensión del juicio a prueba y se remitió a los argumentos esbozados en su dictamen de fecha 10/03/2023”.

    Afirmó que conforme lo establecido en el art. 76 ter,

    cuarto párrafo del CP, “el beneficio en crisis fue correctamente revocado, sin observarse vicio alguno por parte del tribunal que pudiera ser plausible de una vulneración al derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal (art. 18 CN), en tanto aquél fundó su decisión en que Paredes habría incumplido en forma reiterada las reglas de conducta impuestas y en que no se habrían obtenido resultados favorables ante los reiterados intentos de contactarlo a fin de que comparezca. Además, el imputado, durante el plazo fijado de la probation habría cometido nuevos delitos”.

    En cuanto al segundo de los agravios introducidos,

    referente a la cuestión de la prescripción de la acción penal Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal CFCP – SALA I

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    PAREDES, A.M. s/recurso de casación

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    por vulneración a la garantía de ser juzgado en plazo razonable, destacó que se “suscitaron una serie de actos suspensivos e interruptores del curso del plazo de prescripción de la acción penal. A saber, el plazo de concesión del beneficio aquí en crisis y la comisión de nuevos delitos durante ese plazo. Es él quien ha violado las reglas compromisorias contraídas al otorgársele el instituto”.

    Por último sostuvo que no advierte “arbitrariedad alguna en el hecho de que la suspensión del proceso a prueba haya sido revocada luego de vencido el plazo, por dos razones:

    la primera es que la ley no impone plazo perentorio para resolver ese punto y la segunda es que en el caso ello no podía ser de otro modo, ya que el tribunal no podía resolver sobre el cumplimiento de las reglas mientras está vigente el plazo en que éstas debían ejecutarse”.

    Concluyó que la decisión del tribunal es ajustada a derecho.

  6. Que en la etapa prevista en el artículo 465,

    quinto párrafo del CPPN, presentó breves notas la defensa del imputado A.M.P., oportunidad en la que reiteró los agravios expuestos en el recurso de casación.

    De este modo, superada la etapa prevista en el artículo 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y C.A.M..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  7. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible; ello, por...

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