Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Noviembre de 2023, expediente FRO 043809/2022/2/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 43809/2022/2/CA1 “Incidente de excarcelación en autos LOPEZ, R.A. por infracción Art. 145 bis”, (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.L.,

contra la Resolución del 6 de enero de 2023 mediante la cual se le denegó a la encartada la excarcelación y la aplicación de las medidas de morigeración previstas en el art. 210 del C.P.P.F..

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se recibieron minutas de la defensa y del Fiscal General, se labró el acta correspondiente y quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Posteriormente, se requirió un informe médico de la imputada al lugar de detención donde ésta se hallaba y, una vez contestado, se dispuso nuevamente el pase al Acuerdo y la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

La Dra. E.I.V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa se agravió por considerar que en el caso no existen riesgos procesales que habiliten la detención cautelar de su asistida, toda vez que L. posee arraigo, no tiene la posibilidad de entorpecer la investigación y que la gravedad del hecho que se le atribuye a su asistida y la posibilidad del dictado de una condena grave que sostuvo el juez a quo al rechazar el pedido de excarcelación, en su criterio resulta insuficiente para denegar la libertad peticionada por esa parte.

    Asimismo, señaló que en el caso el magistrado instructor omitió el tratamiento del arresto domiciliario que esa parte había solicitado en subsidio. Formuló reservas.

  2. ) Entrando al estudio del recurso, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

      A.D., modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    4. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      C.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      D.I. para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      E.I. o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Fecha de firma: 17/11/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  3. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)". (Fallos 310:1835).

  4. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Al recibírsele declaración indagatoria en esta causa a R.A.L. -por parte del Fiscal Federal de la ciudad de Santa Fe- se le imputó: “… HECHO NUMERO 1: en un marco de violencia de género y flagrante violación a la normativa nacional, constitucional y convencional que regula la Protección Integral de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, en horas del mediodía del 26 de noviembre de 2022 hasta horas de la mañana del día siguiente, 27 de noviembre de 2022, en el interior del inmueble ubicado en el Monoblock 6, piso 1, departamento 319, del barrio Las Flores II de la ciudad de Santa Fe, D.J.M. retuvo a A.A.L. (de 17 años de edad) valiéndose del cierre con llaves de un espacio físico para garantizar la restricción de su locomoción y contando con su participación y la de E.E.Z., con el fin de obligar a la víctima a hacer o tolerar algo en contra de su voluntad y valiéndose del uso de violencia tanto física como verbal y amenazas (de producir la muerte del hermano de la víctima G.U.L.) pero sin haberse logrado el propósito buscado, consistente en mantener un vínculo sexo afectivo forzoso con D.J.M. (sin descartar otras finalidades ulteriores). HECHO

    NUMERO 2: en horas de la tarde del 26 de noviembre de 022 hasta horas de Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    la mañana del día siguiente, 27 de noviembre de 2022, en el interior del inmueble ubicado Monoblock 6, piso 1, departamento 319, del barrio Las Flores II de la ciudad de Santa Fe, D.J.M. privó ilegítimamente de su libertad a N.A.M., valiéndose del cierre con llaves de un espacio físico para garantizar la restricción de su locomoción y del uso de violencia física y amenazas, contando con su participación y la de E.E.Z..” (ver acta del 29/12/2022 digitalizada en el sistema lex 100).

    Mediante Resolución del 6/01/2023 la nombrada fue procesada con prisión preventiva como presunta partícipe del delito de privación ilegítima de la libertad, en concurso real con el de retención de persona con el fin de obligarla a hacer o tolerar algo contra su voluntad,

    agravado por tratarse la víctima de una menor de dieciocho años y por la intervención de tres personas (arts. 45, 55, 141 y 142 bis, inc. 1 y 6 del CP).

    Dicho decisorio fue confirmado por esta Sala mediante Acuerdo del 24/04

    2023 dictado dentro del legajo de apelación n° FRO 43809/2022/5/CA4.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho de extrema gravedad, debiendo en ese punto ponerse de resalto que justamente la víctima resulta ser hija de la imputada R.L..

  5. ) En cuanto a sus condiciones personales, del informe ambiental surge que hasta antes de ser detenida L. residía en el domicilio ubicado en el Monoblock 6, piso 1°, departamento 319, del barrio Las Flores II

    de la ciudad de Santa Fe, junto a su concubino E.E.Z., su hijo G.U.L., su suegra C.E.A. -dueña del inmueble-,

    la pareja conformada por D.J.M. y M.L.Z. junto a sus hijos Victoria, R. y E. y otra hija de Machuca, llamada M.G..

    De ese informe surge, además, que R.L. carece de ocupación y posee como ingreso una asignación...

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