Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2023, expediente FBB 009459/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9459/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 9459/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘FACCIO, A.A. s/ falsificación documentos
públicos uso de documento adulterado o falso (art. 296)’”, venido del Juzgado
Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 257
contra la resolución de fs. 242/246.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado decretó el procesamiento sin prisión
preventiva de A.A.F., por resultar autor prima facie responsable del
delito de uso de documento público falso o adulterado, previsto y reprimido por el art.
296 en función del art. 292 –1º párrafo– del Código Penal (conf. arts. 145; 306; 307;
308; 310; 312 y concordantes del CPPN), y fijó la suma de pesos trescientos mil
($300.000,00) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del
proceso, en los términos del art. 518 del CPPN (conf. arts. 63, 1er párr, Ley 24.946,
533 incs. 2 y 3, y 534 del CPPN, y 22 bis del CP).
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
Defensa Oficial (fs. 257) y a fs. 263/266 presentó el informe sustitutivo de la audiencia
prevista en el art. 454 del CPPN.
Sus agravios refieren a:
-
Que se considere que existen elementos suficientes para
sostener que el encartado resulta autor del delito de “uso” de documento público, sin
tener en cuenta los aspectos propios del tipo penal atribuido (art. 296 en función del
art. 292 del Código Penal).
En primer lugar, se agravia de que el documento administrativo
(Permiso de Acceso Temporario a Zona Reservada n° 06616) –presuntamente
falsificado–, se considere instrumento público, sin consultar que el origen de las
formalidades instrumentales fijadas para su expedición (Reglamento de
Contrainteligencia de la Armada Argentina y Reglamento de Acceso Permanencia y
Circulación de Personas –RA.Pe.Cir.–) no reúne las condiciones que el Código Civil y
Comercial de la Nación exige para ser considerado como tal (arts. 289 y siguientes del
CCyCN), por lo que, la conducta de exhibir dicho permiso, resultaría atípica.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9459/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Sostiene que la Jueza de grado efectuó una valoración arbitraria
de las circunstancias acaecidas, contrariando lo dispuesto en el art. 123 del CPPN, en
desmedro de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 y 75, inc. 22,
CN).
En segundo lugar, alega que en el caso, la falsificación achacada
es burda, ya que a simple vista se pudo advertir la apocrificidad del pase o credencial
para circular exhibida por F. (v. acta de procedimiento y secuestro inicial, de
fecha 18/08/2022, y testimoniales de F. y M. obrantes a fs. 100/102).
Sostiene que la adulteración investigada carece de la idoneidad
requerida para inducir a engaño, máxime cuando –como surge de autos– la autoridad
USO OFICIAL
de prevención observó y dio cuenta de ello en forma inmediata al momento de
proceder a la incautación del documento en cuestión y, finalmente, que en el caso no
concurre perjuicio que habilite la persecución penal.
-
Por otro lado, alega que existió una parcializada lectura de las
probanzas en desmedro de F. y la desfavorable valoración de los dichos del
nombrado brindados al momento de prestar declaración indagatoria, que evidencian la
falta de conocimiento e impiden la configuración del delito por ausencia del elemento
subjetivo (v. declaración indagatoria de fecha 13/06/2022).
Con relación al plexo probatorio incorporado en autos, señala
que el “aquo” nada dijo con relación al aporte que efectuaron F. y Miglioranza
relacionado a la naturaleza del pase en cuestión, y a otros detalles sobre los
procedimientos y formalidades vinculadas a los Permisos de Acceso Transitorio a la
Zona Reservada, decidiendo avanzar deliberadamente en la imputación, al
vinculárselo –en definitiva– al uso y adulteración de documento público.
-
A su vez, cuestiona que se persiga la conducta de F., sin
antes advertir la injerencia de A.A.D., quien resulta ser quien gestionó
el documento –supuestamente apócrifo– con una persona de nombre M.H. y
titular del vehículo de alquiler (Remis) que conducía el encartado al momento de su
interceptación.
-
Por último, se agravia respecto del monto fijado en concepto
de responsabilidad civil, por cuanto resulta elevadísimo según los parámetros
indicados para determinar su cuantía.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9459/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
3ro.) A fs. 267/270 el Fiscal General ante esta instancia presentó
el informe del art. 454 del CPPN, propiciando la confirmación del pronunciamiento
apelado, por entender que los elementos de cargo reunidos hasta este momento
acreditan, con el nivel de convicción que esta etapa exige, la responsabilidad y autoría
de F. en el hecho enrostrado.
Sostiene que el carácter público del documento luce
incuestionable y que la falsificación no puede ser considerada como “burda”,
conforme desliza la Defensa Oficial.
Agrega que las objeciones que se refieren al aspecto subjetivo
del tipo no logran conmover lo dispuesto. Señala que la corroboración indiciaria
USO OFICIAL
exigible está presente y la profundización sobre su presencia debe efectuarse en el
marco del amplio marco del debate oral y público, y que el dolo –en este caso– no
tiene un componente específico distinto al conocimiento del carácter falsario del
instrumento utilizado, por lo que para esta etapa se encuentra suficientemente
acreditado.
Asimismo, postula que, si bien la indagatoria constituye un acto
procesal para que el imputado ejerza su derecho de defensa, sus expresiones –sin
prueba adecuada– que señalan a otra persona como autora del delito investigado, no
pueden exculparlo. Sino que, cuanto mucho, los dichos de F. podrán ser indicio de
autoría de D. en otro delito, que además es investigado en los autos principales.
Por último, señala que la responsabilidad civil fijada no luce
desproporcionada con relación al bien jurídico en juego y la eventual cobertura de las
diversas obligaciones que el art. 518 del CPPN llama a garantizar.
4to.) Se iniciaron las presentes actuaciones el día 18/08/2022,
oportunidad en que A.A.F., remisero, a bordo del vehículo Fiat Cronos
dominio AC847JI, remis de la empresa “Nuevo Remis Centro”, número interno 37
de la ciudad de Punta Alta, intentó ingresar a la zona reservada de la Base Naval
Puerto Belgrano, con un Permiso de Acceso Transitorio (P.A.T.) identificado con el
Nro. 06616, que resultó ser apócrifo.
Dicha situación fue advertida por el personal de guardia del
Puesto Policial Nro. 2, y en presencia del testigo S.R.F. se procedió al
secuestro preventivo del Pase de Acceso Temporario a la Zona Reservada nro.
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9459/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
066616, a nombre de A.A.F. (v. fs. 1/2 y 4 de las actuaciones de
prevención obrantes a fs. 1/52).
Seguidamente, se labraron las actuaciones sumariales
correspondientes ante la Comisaría de la Policía de Establecimientos Navales, donde
se le recibió declaración testimonial a los testigos de actuación Andrea Vanesa
Reynoso, H.Z.R., S.L.F. y C.I.P., y al
personal de la Armada Argentina, Suboficial Principal H.D.M.,
Sargento Primero G.E.B., Agente de Segunda María Fernanda
Saracho, O.S.L.R.D.B., Suboficial Mayor José Luis
Flores Sergio, S.S.A.A.D. y al Oficial Subinspector
USO OFICIAL
E.O.C. (v. fs. 15/18, 19, 20, 21, 22/23 24, 25/28, 35, 38 46/48 y 50/51
de las actuaciones de prevención obrantes a fs. 1/52).
Ingresadas las actuaciones a este fuero de excepción, la
investigación fue delegada en la Fiscalía en los términos del art. 196 del CPPN, y se
realizaron diversas medidas de prueba a fin de constatar los hechos denunciados, entre
las cuales se solicitó a la Policía de Establecimientos Navales de la Base Naval Puerto
Belgrano que realice tareas de campo e inteligencia, en los términos de los arts. 183 y
el 184 del del CPPN, a fin de recabar información relacionada con lo sucedido y se
citó nuevamente a los testigos, quienes ratificaron sus declaraciones testimoniales de
sede policial.
Con fecha 19/10/2022, el Oficial Subinspector Esteban Omar
Croncich, en el marco de las tareas investigativas encomendadas, informó que una
persona podría aportar información de interés que involucraría al Suboficial Segundo
A.A.D. –titular del auto Fiat Cronos patente AC847JI conducido por
el nombrado F.–, en la falsificación de documentos, y que dicho informante,
manifestó que de resultar necesario podría brindar testimonio pero con reserva de su
identidad (v. fs. 125 de las actuaciones obrantes a fs. 54/140).
En función de ello, con fecha 21/12/2022 se le recibió
declaración testimonial al testigo de identidad reservada, quien señaló que en el mes
de noviembre de 2021, el Suboficial Segundo A.A.D. le había ofrecido
realizar un pase de acceso para ingresar a la Base Naval Puerto Belgrano, que en esa
época con la pandemia era algo engorroso de gestionar, que luego se lo había enviado
Fecha de firma: 31/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9459/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
a través de la red social WhatsApp, observando el nombrado que el pase tenía la
misma fecha...
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