Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente CFP 002054/2022/TO01/11/1/CFC001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP 2054/2022/TO1/11/1/CFC1

caratulada “D.R., J.C. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1147/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº CFP 2054/2022/TO1/11/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “D.R., J.C. s/recurso de casación”. Interviene el señor fiscal general doctor J.A. De Luca, la doctora N.B.A. y el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5,

    de esta ciudad, el 3 de abril de 2023, resolvió “1) Apartar a la Dra. N.B.A. de la defensa técnica de J.C.D.R. y designar en su lugar al Defensor Público Oficial para que encarrile la asistencia técnica del nombrado (artículos 18 de la Constitución Nacional,

    8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Políticos). 2) Notificar en forma inmediata al imputado en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación. 3) Comunicar, mediante oficio de estilo, lo aquí

    dispuesto al Colegio Público de Abogados de esta ciudad, a sus efectos (art. 113 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la doctora N.B.A. en su carácter de letrada por derecho propio, al que adhirió el imputado J.C.D.R., que fue concedido por el Tribunal mencionado supra y mantenido por ambos en esta instancia.

  3. La recurrente señaló que su representado no ha sido sometido a un estado de indefensión, sino que, por un error involuntario, habituada al sistema procesal penal de Provincia de Buenos Aires, presentó un recurso de apelación contra la resolución denegatoria de la prisión domiciliaria, y no adecuó debidamente la presentación por falta de internet y luz eléctrica.

    Precisó que siempre fue respetuosa de la organización del tribunal, interpuso el recurso en tiempo y forma y a fin de atender a lo solicitado por la defensa se podría haber desestimado el recurso con la posibilidad de recurrir en queja.

    Agregó que el tribunal la separó del cargo solo por un error formal y sin haber convocado previamente a una audiencia, pese haber sido solicitado por la defensa, a fin de enderezar cualquier inconveniencia y escuchar al imputado.

    Finalmente, señaló que la resolución recurrida la desprestigia como profesional del derecho desde hace 25

    años, no registra sanciones de ningún tipo, y siempre ejerció su profesión en el fuero Provincial, motivo por el cual se generó la confusión, pero que no fue con ánimo abandonico ni por desconocimiento.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Solicitó que se case la resolución recurrida y se disponga la continuidad en el cargo. Asimismo, se comunique lo resuelto al Colegio de Abogados respectivo la resolución y al Sr. D.R..

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, expresó que la presente incidencia se refiere exclusivamente al apartamiento de la abogada Norma B.

    Albornoz, por defensa técnica ineficaz de D.R. y solicitó que se haga lugar al planteo de la defensa.

    Consideró que la resolución en crisis resultó violatoria del derecho de D.R. a contar con un defensor de confianza (art. 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Agregó que la Ley del Ministerio Público de la Defensa de la Nación establece expresamente el carácter supletorio de la intervención del defensor oficial, que debe cesar cuando la persona asistida ejerce su derecho a nombrar un abogado particular (art. 5 inc. “e” de la ley 27.149).

    Destacó que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación (…) en la causa FSA 74000120/2011/TO01/18/1/RH5

    'S., R.G. y otros s/ daño agravado (art.

    184 inc. 5) y amenazas ', con fecha 22 de diciembre de 2020, frente a una situación similar a la ventilada en autos -se había apartado al defensor elegido por el encausado- sostuvo que en el caso existía una vulneración al derecho de defensa en juicio que derivaba de que se hubiera apartado al defensor de confianza del imputado,

    como forma de repudio a la estrategia procesal del abogado,

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    pero sin que semejante sanción se encuentre prevista en normativa alguna”.

    Y que en dicha oportunidad el supremo tribunal recordó la doctrina sentada en Fallos: 155:374 en dónde había expresado: “es evidente el derecho de quien ocurre ante la justicia como actor o demandado, querellante o acusado, para elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste, conforme a la garantía de la libre defensa en juicio que menciona el artículo 18 de la Constitución Nacional… No es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aún cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias,

    deben ser alegados y probados sus derechos, tanto más cuando estos sean, como en el juicio criminal los esenciales de vida, libertad y honor”.

    Asimismo, indicó que se podría haber cambiado el "nomen iuris" del recurso presentado a favor del imputado para asegurar su derecho de defensa en juicio de manera de resolver su planteo sin mayores dilaciones.

    Por último, destacó que “Es cierto que el recurso de mención contaba con un título incorrecto, con un relato desordenado y no estaba realizado conforme al art. 456 y siguientes del CPPN. Y también es cierto que el tribunal le dio la posibilidad a la recurrente de encauzar el recurso en los términos del mentado artículo procesal. Pero también se observa que en la presentación original se entendía con claridad cuál era el agravio en el que basaba su impugnación, el rechazo del pedido de arresto domiciliario”.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Concluyó que la decisión del tribunal implicó que quedaran sin respuesta los agravios de la defensa.

  5. En ocasión de celebrarse la audiencia de informes la doctora N.B.A. reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación. Asimismo,

    se remitió a la presentación efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal en el término de oficina.

    Por otro lado, resaltó que el Tribunal no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria de D.R. soslayando que el nombrado presenta una afección visual crónica congénita, queratocono, y que empeora gradualmente con compromiso de perdida de la visión.

    Destacó que D.R. no tolera lentes, se choca con las cosas, se cae; lo que le genera problemas de convivencia con sus pares.

    Indicó que no obtuvo turnos médicos ni se le han efectuado las practicas oportunamente ordenadas por el tribunal. Concluyó así que los padecimientos que presenta no pueden ser adecuadamente atendidos en el establecimiento carcelario.

    Solicitó que se la reincorpore como defensa técnica de D.R. y se conceda la prisión domiciliaria al nombrado por razones de su salud.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  6. Para dar un adecuado tratamiento al caso,

    deviene necesario realizar una reseña de las actuaciones.

    El 22 de febrero de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5, en consonancia con lo expuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria de J.C.D.R..

    Para así decidir, ponderó que en el informe del 24/11/2022 realizado por el Dr. R.B., integrante Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    del Servicio de Oftalmología del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, se señaló que el imputado “…presenta una imagen biomicroscópica de las córneas e imágenes de topografía corneal computada compatible con queratocono con un astigmatismo miópico más marcado en el ojo izquierdo” y que “Con sus lentes de contacto actuales el paciente tiene una capacidad visual que le permite desarrollar en forma autónoma las actividades de la vida diaria”.

    Precisó que “(…) el día 10 de febrero próximo pasado, en el informe médico del Hospital Penitenciario Federal nro. 1, realizado por el Dr. Maximiliano MARTIN

    FAELLA Médico Oftalmólogo, C. nro. 47.794, se...

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