Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRO 027053/2019/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Penal/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B” –integrada-, el expediente Nro. FRO 27053/2019/1/CA1, caratulado “BOUVIER, P.L. s/ Infracción Ley 24.769”, (originario del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de San Nicolás, Secretaría nro. 1),

Se elevó la causa a consideración de esta Alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público coadyudante Dr. F.N.G., contra la resolución de fecha 26 de abril de 2022 (fs. 1/11, según surge del Sistema Informático Lex 100, al que se remite en lo sucesivo), en cuanto ordenó el procesamiento del imputado por considerarlo responsable del delito de evasión penal tributaria, previsto y reprimido en el artículo 1º de la ley 24.769 del impuesto a las ganancias,

ejercicio fiscal 2017 ($1.632.962,45) en carácter de autor.

Formado legajo de apelación y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 13). Seguidamente se designó audiencia en los términos previstos por el artículo 454 del CPPN (fs. 14), ocasión en que el fiscal general presentó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 15/22),

mientras que la defensa remitió a los argumentos expuestos al apelar (fs. 23).

Con posterioridad a ello se dispuso requerir al juzgado de grado la remisión de la documental reservada para la causa (fs. 25), por lo que, cumplimentado lo ordenado, quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 26).

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. - El defensor técnico coadyudante, Dr. F.N.G., en ejercicio de la defensa técnica de P.L.B., manifestó

    que el cuadro probatorio reunido en la causa, sólo está constituido por elementos aportados por el organismo denunciante, recabados a partir del procedimiento de fiscalización, no existiendo pruebas obtenidas durante la instrucción que permitan corroborar lo expuesto en la denuncia de marras.

    Afirmó que el juez debió haber ordenado la confección de un informe pericial contable por parte de un organismo independiente con el objeto de que ratifique o rectifique lo expuesto por los denunciantes, y en Fecha de firma: 12/09/2023

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    consecuencia, determinara fehacientemente si existió evasión fraudulenta y,

    en su caso, especificara los montos precisos por cada ejercicio y por tributo.

    Sostuvo que en los procesos penales como el presente,

    cuando exista determinación de deuda por evasión surgida en los procedimientos administrativos, los datos aportados por el fisco tienen el valor de una pericia de parte o de una hipótesis de investigación cuyos resultados solamente sirven, cumplida la condición objetiva de punibilidad o perseguibilidad, para introducir al contribuyente en el proceso penal. Que luego, en la etapa instructiva, se debe recurrir a una pericia contable dispuesta por el juez de la causa, en la inteligencia que el fisco no puede ser parte y juez, y con su determinación de deuda dotar de trascendencia penal a la verdad artificial o aparente no corroborada por elementos convictivos analizados en la instrucción. Dijo que lo contrario implicaría entender que el fin perseguido por el proceso penal, más que la sanción de conductas disvaliosas,

    conlleva una finalidad netamente recaudatoria.

    Alegó que el hecho de que el encartado se haya desempeñado como presidente de la razón social denunciada, durante el período cuestionado, resulta insuficiente para imputarle la presunta comisión de los delitos investigados. Agregó que se debería acreditar su participación dolosa en el hecho pesquisado, con la incorporación al proceso de las pruebas de cargo pertinentes.

    Concluyó que las probanzas colectas en autos, se registran meras inferencias, y que no surge que B. hubiera intervenido en la realización del hecho punible en beneficio de Nexo Motors SA en los términos exigidos por el artículo 14 de la ley 24.769, razón por la que – a su criterio-,

    correspondería revocar el procesamiento.

    Se quejó de la falta de fundamentación del embargo ordenado.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. - La presente causa tuvo su inicio con la denuncia formulada por el Jefe (Int.) de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica dependiente de la Administración Federal de Ingresos Púbicos, D.S.E. De Marco, con el patrocinio de la Dra. L.A.V., toda vez Fecha de firma: 12/09/2023

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    que conforme se desprendía de las tareas de fiscalización desarrolladas por la AFIP, se había determinado que la firma Nexo Motors SA, había evadido el pago del impuesto a las ganancias de los ejercicios fiscales 2016 y 2017 por la suma de $1.466.558,92 y $1.632.962,45, respectivamente y del impuesto al valor agregado del período fiscal 2016 por la suma de $825.288,73; conductas que encuadrarían en el artículo 1° de la ley 24.769 (fs. 3/9 vta. de la causa principal).

    En virtud de ello, el fiscal federal, Dr. M.F. formuló

    requerimiento de instrucción y señaló respecto de P.L.B., en carácter de presidente de Nexo Motors SA, sería responsable de la evasión investigada (fs. 10/12 del expediente principal).

  3. - Ahora bien, destaco en primer lugar, que la queja principal de la defensa, gira en torno a que a su criterio, las probanzas colectadas en autos refieren únicamente a la determinación de oficio llevada a cabo por el organismo fiscal.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido “La negativa de hacer extensivo al campo de la responsabilidad penal tributaria el sistema de presunciones que la ley establece con el objeto de determinar la existencia y medida de la obligación tributaria se ajusta al principio de legalidad (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) toda vez que la ley 11.683

    (t.o. 1978), vigente en el momento de los hechos, circunscribía la aplicación del mencionado sistema probatorio al ámbito del derecho tributario sustantivo”

    (Fallos 312:447), y además que “La doctrina establecida en el precedente ꞋMazzaꞋ sólo encuentra sentido respecto de infracciones que requieran de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses del Fisco: dicha doctrina impide que las presunciones que contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria del responsable, sean utilizadas, además para presumir -y tener de ese modo probada- la existencia de esa conducta dolosa; tal extremo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueb.a” (Fallos 322:519). En definitiva, nuestro Máximo Tribunal no admite que se deriven responsabilidades penales o infraccionales partiendo de determinaciones de Fecha de firma: 12/09/2023

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    oficio formuladas sobre base presunta o vía indirecta, sin que se incorporen otras pruebas a la causa.

    En lo atinente en particular a este caso, cabe resaltar, de igual manera que lo hizo el fiscal general al presentar minuta sustitutiva del informe oral, que “la AFIP no realizó una determinación de oficio de la deuda tributaria presuntamente evadida, sino que la misma -Impuesto a las Ganancias,

    período fiscal 2017, por $1.632.962,45.-, fue determinada por la firma contribuyente -Nexo Motors Arrecifes SA- mediante la confección y presentación de la Declaración Jurada correspondiente (fs. 466 del legajo del Impuesto a las Ganancias, conf. Dictamen del Ministerio Público Fiscal de fs.

    28/35 y considerandos de la resolución, punto 1.2), acto denominado como ꞋautodeterminaciónꞋ del tributo. Si bien es cierto que en el caso existió una fiscalización a la sociedad por parte de la AFIP (conf. Dec. 618/97 y Ley 11.683), a quien se puso en conocimiento sobre los resultados de la misma, la firma contribuyente conformó el criterio del fisco y confeccionó y presentó la declaración jurada original determinativa del tributo en cuestión (Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2017, por $1.632.962,45.-); ergo, en el caso no se dictó una determinación de oficio (punto en el cual la defensa sustenta su agravio), sino que el impuesto presuntamente evadido fue precisado,

    determinado, declarado y reconocido por la sociedad comercial (contribuyente), circunstancias que -sin más- echan por tierra los argumentos expuestos en el recurso de apelación.”.

    No obstante ello agrego que, tal como ha sostenido esta Sala – en anterior composición-, si la determinación de oficio del tributo que se presume evadido fue realizada de forma indirecta o sobre “base presunta”,

    durante la instrucción penal, la fiscalía o el juzgado, pueden tomar en consideración los hechos ciertos y probados que el fisco tuvo en cuenta como base de la presunción, y valorarlos como “indicios” en los términos del Código Penal.

    Consecuentemente, la conclusión a la que se llegue -a pesar de que podría ser atributiva de responsabilidad-, no tendrá como sustento la Fecha de firma: 12/09/2023

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    presunción tributaria, sino que su fundamento será uno de los medios de prueba previstos por nuestro ordenamiento ritual.

    Así, en la causa, y tal como mencionó el defensor en su escrito recursivo, el magistrado de grado le recibió declaración testimonial a G.A.S., así como también un informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas en el que se informó que P.L.B. es presidente y accionista de la sociedad “Nexo Motors Arrecifes SA”.

    La AFIP, en su informe...

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