Legajo Nº 1 - IMPUTADO: HUAMAN , DARIO ANDRES s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 21641/2022/TO1/7/1/CFC2

HUAMAN, D.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1039/23

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 21641/2022/TO1/7/1/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado: “HUAMAN, D.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 de San Martín, el 13 de julio de 2023, resolvió “(I). NO

    HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación efectuada por el Sr. Defensor Oficial, en favor de D.A.H.,

    bajo ningún tipo de caución (arts. 221 y 222 del CPPF) […]

  2. RECHAZAR la solicitud de morigeración de la prisión preventiva efectuada por el Dr. L.M., en favor D.A.H. (art. 210 CPPF)” (los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

  3. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de D.A.H. interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo.

  4. Que la parte recurrente fundó su presentación en las previsiones del art. 456, incs. 1 y 2

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), adujo que se evidenció una incorrecta interpretación de lo previsto en los arts. 210, 221, 222 y ccds. del Código Procesal Penal Federal (CPPF), 316 del CPPN, 14 y 18 de la Constitución Nacional (CN), 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

    Además de haberse inobservado las normas que establece bajo pena de nulidad el art. 123 del CPPN, pues se decidió sin fundamentación, conculcando las reglas del debido proceso, circunstancia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 456, inc.

    1. , del CPPN.

    En concreto, señaló que no se encuentran presentes los riesgos procesales que ameriten el mantenimiento de la detención cautelar.

    En esa línea, destacó que “(t)oda decisión judicial que comprometa la libertad física de una persona,

    que aún no ha sido declarada culpable, debe tener carácter excepcional y tener una duración determinada en el tiempo.

    De no ser así, estaríamos violando el principio de inocencia pues la regla (libertad física mientras dure el proceso) se convertiría en su excepción (restricción de libertad)”.

    De seguido, acentuó que en la decisión recurrida “(l)os fundamentos brindados se limitan a enunciar un ‘peligro procesal’ emanado de la naturaleza del delito, lo cual se vincula a un argumento sustancialista propio del derecho penal material, que no resulta vinculado con el carácter cautelar de la detención que viene sufriendo H..

    A su vez, resaltó que “(e)l Sr. H. no se encuentra imputado, ni está siendo investigado, por un hecho relacionado con la venta de estupefacientes, con lo 2

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FSM 21641/2022/TO1/7/1/CFC2

    HUAMAN, D.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal cual, cualquier tipo de referencia a los actuados FSM

    33109/2020 resulta, a [su] entender, inadecuada [además]

    la gravedad del delito no puede servir como base para justificar el mantenimiento de la prisión preventiva cuando estamos frente a un delito de escasa cuantía penal”.

    En ese orden, aclaró que “(e)l Sr. H. no registra antecedentes ni detenciones previas. De demostrarse en el marco de un juicio su responsabilidad por el hecho que se le imputa, la pena podrá ser dejada en suspenso pues la escala penal del art. 256 del Código Penal parte de un año […] En definitiva, no existían motivos para continuar con su detención en los términos del art. 221, inciso b, del C.P.P.F, máxime considerando que, al día de la fecha, registra casi un año en detención preventiva acusado de un delito de escasa cuantía penal”.

    En cuanto a los pactos suscriptos por el Estado argentino, señaló que “(d)e ningún modo imponen que se dicten prisiones preventivas respecto de quienes enfrentan imputaciones relacionadas con delitos de corrupción”.

    Por otra parte, expuso que el tribunal no logró

    explicar “(p)or qué tuvo mayor peso para rechazar la excarcelación que [su] defendido no tuviera un negocio lícito cuando esta defensa pudo demostrar que posee un domicilio fijo en Monoblock 9, escalera 21, 3° piso “A”,

    Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires y que tiene un grupo familiar que oficiará como referente”

    Agregó que “(t)ampoco se pudo fundamentar adecuadamente por qué la supuesta gravedad del delito endilgado equivalía a sostener que el Sr. H. eludirá

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    el accionar de la justicia si tenemos presente que enfrenta una pena de escasa cuantía penal que incluso puede ser dejada en suspenso [ni se] logra comprender qué

    tipo de pruebas mi asistido podría adulterar si es respecto de su persona que la investigación se encuentra totalmente finalizada”.

    Por otra parte, entendió que no se fundó la denegatoria de las medidas coercitivas de menor injerencia dentro de las previstas en el art. 210 del CPPF.

    Por último, solicitó que se anule el pronunciamiento impugnado de acuerdo con los argumentos postulados en esta presentación y se otorgue la excarcelación de su defendido bajo caución juratoria.

    En apoyo a su postura citó abundante jurisprudencia y doctrina e hizo expresa reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934,

    328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la anterior instancia consideró relevantes para denegar la 4

    Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FSM 21641/2022/TO1/7/1/CFC2

    HUAMAN, D.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal excarcelación solicitada y la aplicación de la medida alternativa peticionada en subsidio en favor del nombrado H..

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, se requirió la elevación a juicio de las presentes actuaciones por considerar acreditado que “(M)atías E.P. y R., que entre las últimas horas del 27 y las primeras del 28 de diciembre de 2021, previo ofrecimiento y acuerdo, frente a la sede de la Comisaría San Martín Primera de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,

    sita en General Roca Nro. 2058 de la localidad y Partido de General S.M., les entregó la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) a integrantes de esa dependencia para la liberación de F.A.L. y P.E.P. y posiblemente para modificar las pruebas existentes en su contra. Por su parte, se les atribuye al C.J.O.C., al O.A.D.F.A. y al Oficial de Policía Darío A.H., todos numerarios de la antedicha dependencia policial, haber recibido de Pare y R., en las circunstancias de modo tiempo y lugar referidas en el punto anterior, el dinero detallado a los fines señalados…”.

    Se calificó la conducta descripta como constitutiva del delito de cohecho pasivo, en calidad de coautores (arts. 45 y 256 del Código Penal).

  8. Sentado cuanto precede, de manera liminar, es menester destacar que para resolver de la manera en que lo Fecha de firma: 13/09/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    hizo, el tribunal de la anterior instancia aclaró que la jueza de grado, al momento de dictar la prisión preventiva del imputado H., analizó la cuestión bajo los parámetros dispuestos en los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) y que pese al transcurso del tiempo transcurrido, se mantienen inalterables.

    De seguido, indicó que ...

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