Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Septiembre de 2023, expediente FMP 017014/2014/TO01/70/1/CFC025

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

FMP 17014/2014/TO/70/1/CFC25

REGISTRO N° 995/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores M.H.B. y D.A.P., asistidos por el secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 17014/2014/TO1/70/1/CFC25, caratulada “FERNÁNDEZ, E.N. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V., y ejerce la asistencia letrada del imputado, el defensor particular, doctor S.A.G..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó establecido el siguiente orden: doctores M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. El señor juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, con fecha 15 de noviembre de 2022,

    resolvió “I) ESTAR a lo resuelto en fecha 11/10/22 (fs. 44/45) y 28/10/22

    (fs. 49), lo cual se encuentra firme y consentido (art. 123 del C.P.P.N.).

    II) HACER SABER a E.N.F., por intermedio de su defensa, que en caso de no cumplir con el regreso y el control de la D.C.A.E.P. en el plazo indicado, se revocará la suspensión del juicio a prueba dictada a su respecto…”.

  2. Contra dicha resolución, la defensa particular de E.N.F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

    1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

  3. La parte recurrente invocó los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En lo medular, alegó una errónea aplicación del art.

    76 ter del C.P. e inobservancia de diversas disposiciones procesales.

    Sostuvo que el plazo de la suspensión del juicio a prueba venció en estas actuaciones ya que debe ser computado desde el día siguiente a la notificación de la concesión del instituto y no desde que se creó el incidente de ejecución, lo que tuvo lugar tiempo después.

    Dijo que su asistido no debía cargar con las demoras judiciales y cuestionó que no se tuviera en cuenta el cumplimiento que F. demostró desde la propia concesión.

    En tal sentido, invocó una planilla de la que -según la parte-

    surge que su asistido “…firmó desde ese momento, lo cual resultaría abusivo que el tribunal no le cuente ese lapso por dos motivos, el primero porque durante ese momento no estaba creado el legajo de ejecución, y el segundo, porque la planilla corresponde a la etapa de instrucción, lo cual no tendría sentido que firme en los lados por la misma causa…” (el subrayado pertenece al recurrente).

    En prieta síntesis, explicó que el a quo otorgó con fecha 4 de agosto de 2021 la suspensión del juicio a prueba por el plazo de un año,

    que ese término debía ser contado a partir del día siguiente (5 de agosto de 2021) a la notificación del pronunciamiento, que su pupilo cumplió durante todo ese lapso con las reglas de conducta impuestas y que, en consecuencia, el período de suspensión caducó el 5 de agosto de 2022 cuando F. egresó del país.

    En tales condiciones, consideró que al estar satisfechas las reglas de conducta y operado el término de suspensión, correspondía la declaración de extinción de la acción penal y el sobreseimiento de E.N.F..

    Reiteró que la decisión del a quo de computar ese plazo desde la fecha de creación del incidente de ejecución desatiende lo 2

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    FMP 17014/2014/TO/70/1/CFC25

    previsto en los arts. 157 y 163 del C.P.P.N. y que lo relevante radica en establecer el cumplimiento de las pautas de conducta durante el término fijado en el auto de concesión, lo que se tiene por acreditado.

    El letrado agregó que resulta arbitrario que el tribunal a quo no tomara en cuenta que su defendido satisfizo las condiciones impuestas durante el tiempo que demoró la confección del legajo de ejecución.

    Finalmente, hizo saber que el motivo de lo peticionado obedece a que E.N.F. “…egresó hacia España el mismo día en que se tuvo por cumplido en requisito temporal de 1 año (…) no que se fue antes y con el objetivo de cumplir menos tiempo del debido; con el ÚNICO objetivo de comenzar una nueva vida, poder trabajar, juntar dinero y lograr así comprar pasajes para que su mujer (…) y su pequeña hija (…) puedan ir para allá y comenzar una nueva vida en ese país (…) y para el caso que continúen denegando lo solicitado, sería volver un paso para atrás, ya que parte del dinero que está guardando para su mujer y su hija tendría que volver a invertirlo en su pasaje, volver, estar tres meses y arrancar aquí de 0 a juntar para poder así juntar dinero para poder pagar así 3 pasajes y regresar hacia España…”. Dijo que su representado vive actualmente en aquel país y que trabaja como profesor de “Kick Boxing”.

    Para finalizar, solicitó a este Tribunal que case la resolución recurrida y que declare la extinción de la acción penal y el consiguiente sobreseimiento de E.N.F..

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Superada la etapa prevista en los arts. 465 y 468 del C.P.P.N., las presentes actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Previo a cualquier consideración, resulta pertinente 3

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    reseñar los antecedentes relevantes del caso traído a conocimiento de esta Alzada.

    Según surge de autos, se atribuyó a E.N.F. que “…el día 23 de agosto de 2018, aproximadamente a las 14:10 horas, tenía en su poder, sin contar con la debida autorización legal para ello, en la casa individualizada como 4 del lote compuesto por cinco viviendas sito en calle 479 s/n de M.d.P., una escopeta Winchester defender 12 GA con numeración suprimida y dos cartuchos con la inscripción Orbea 12 (…) Cabe aclarar que el arma referida resultó ser una escopeta de repetición, calibre 12/70 gauge o 12/76

    gauge, marca WINCHESTER, modelo 1300 defender, de numeración serial no visible, siendo apta para producir disparo pero de funcionamiento anormal…” (ver sentencia que concedió la suspensión del juicio a prueba).

    Por dicho suceso, el nombrado fue requerido a juicio al ser considerado prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y encubrimiento por tener suprimida la numeración de un objeto registrable –arts. 45, 189

    bis, apartado 2, primer párrafo, y art. 277, inc. 1, apartado c, del C.P.-,

    concurriendo ambos delitos en forma ideal (art. 54 del C.P.).

    La defensa del imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal convinieron “la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en los términos del art. 76 bis del CP (…) Se fijaron como pautas de conducta 1) Fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados cada 15 días, 2) Abstenerse de consumir estupefacientes o abusar de bebidas alcohólicas, 3) Adoptar oficio, arte o profesión adecuada a su capacidad”.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, por veredicto del 12 de junio de 2021, resolvió -en lo que aquí interesa-

    [d]isponer, conforme lo acordaron las partes, la suspensión del juicio a 4

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    37317525#383698412#20230914104735811

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    FMP 17014/2014/TO/70/1/CFC25

    prueba, respecto de E.N.F. (…) por el termino de 1

    año, art. 76 bis y ss del CP. F. incidente para controlar el cumplimiento de la totalidad de las condiciones convenidas.

    (ver punto dispositivo 18).

    Ese colegiado brindó los fundamentos de dicha decisión y,

    en dicha ocasión, dispuso que “…[e]n relación a las pautas de conducta que deberán cumplir los encartados mientras dure la suspensión del juicio a su respecto, corresponde diferir su aplicación hasta la etapa de Ejecución Penal…”.

    En el marco del legajo de ejecución, la defensa de E.N.F. solicitó autorización para que el nombrado viajara a la ciudad de Barcelona (Reino de España) entre los días 3 de agosto de 2022 y 1° de noviembre de ese mismo año con motivo de vacaciones familiares.

    El fiscal de la instancia prestó su conformidad a lo solicitado por la defensa teniendo en cuenta la correcta observancia de las pautas de conducta impuestas en la suspensión del juicio a prueba.

    El juez interviniente, con fecha 7 de julio de 2022, autorizó

    al probado el egreso del país con motivo de viajar a la ciudad de Barcelona (Reino de España) en el período reclamado (entre el 03/08/22

    y el 01/11/22) y suspendió el control del legajo durante el lapso antedicho.

    Para así decidir, tuvo en cuenta la observancia de las pautas propias de la suspensión del juicio a prueba otorgada y la anuencia prestada por el fiscal de ejecución.

    Con posterioridad, la asistencia técnica del causante solicitó

    la declaración de extinción de la acción penal en los términos de los arts. 59, inc. 7, y 76 ter, cuarto párrafo, del C.P. (ver presentación del 15/09/22).

    5

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    37317525#383698412#20230914104735811

    En sustento de su planteo, la parte adujo que el plazo de un (1) año de suspensión del juicio a prueba estaba vencido tomando como inicio la fecha de la sentencia que concedió el instituto (4 de agosto de 2021) y que F. había cumplido las...

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