Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Agosto de 2023, expediente FBB 007827/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7827/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 7827/2022/1/CA1, de la secretaría nro. 2, caratulado:

Legajo de Apelación… en autos: “SCHIVNDT, E.C.V.,

M.E. p/ RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO

PUBLICO’

, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación deducido a fs. 95/97, contra la resolución de fs. 84/90.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. A fs. 84/90, la Sra. Jueza de grado decretó el procesamiento

sin prisión preventiva de E.C.S. y M.E.V.,

por resultar coautores prima facie responsables del delito previsto por el art. 239 del

Código Penal –resistencia a la autoridad–, y mandó a trabar embargo hasta cubrir la

suma de $100.000 en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas

del proceso para cada uno de los imputados, en los términos del art. 518 del CPPN

(conf. art. 63, 1er párr, Ley 24.946, art. 533 inc. 2 del CPPN, art 534 del CPPN, art. 22

bis del CP, art 533 inc. 3 del CPPN).

Para así decidir, consideró que las declaraciones prestadas por

los dos funcionarios públicos –bajo juramento de decir verdad– son coherentes y

consistentes entre sí y, junto con la documentación acompañada a la denuncia inicial,

resultan elementos suficientes para afirmar que prima facie las conductas de los

imputados –por el modo, los tratos y actos que tuvieron con los funcionarios públicos,

dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación–,

constituyeron una obstrucción al ejercicio propio y legítimo de sus funciones,

vulnerando la libertad de decisión de quienes tenían la facultad y el deber de ejercer

actos en nombre y representación del Estado Nacional.

Asimismo, entendió que los inspectores se ajustaron a la

normativa específica en el momento de presentarse ante “La Residencia S.R.L.” y

actuaron de acuerdo a las facultades conferidas por la misma, siendo inoponible toda

política interna del establecimiento. Además, dicha normativa (Ley de Ordenamiento

Laboral nº 25.877) determina que los responsables del lugar están “obligados a

colaborar con el inspector, así como a facilitarle la información y documentación

necesarias para el desarrollo de sus competencias” por lo que, a su modo de ver, lejos

de prestar dicha colaboración, los procesados se negaron a hacerlo tanto desde la

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7827/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

palabra como a través de actos de agresión y violencia, impidiendo el ejercicio

legítimo de la función.

2. Contra lo así resuelto, a fs. 95/97 apeló la defensa particular

de los encartados y, a fs. 102/104 presentó el informe sustitutivo de la audiencia del

art. 454 del CPPN, desarrollando los motivos de agravio.

En síntesis, expresó que: a) no se cumplió con los elementos

típicos necesarios para la configuración del delito que se imputa; b) para la

consumación del delito en cuestión se requiere la imposibilidad legal del funcionario

de llevar a cabo el cometido (no resulta admisible la tentativa de este tipo de delitos);

  1. en ningún momento se ha visto privada la libertad de acción de la autoridad pública

y no se ha puesto en riesgo el bien jurídico protegido por el art. 239; d) podrían

encontrarse frente a la posibilidad de que el Ministerio de Trabajo les aplique las

multas previstas en la ley 11.683 por infracción al art. 40 de dicha norma legal, pero

no se encontrarían frente a la existencia de un delito como el que se les pretende

endilgar; e) la ley de Ordenamiento Laboral (25.877) permite a los inspectores del

Ministerio requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de sus funciones, lo

que no fue necesario en el caso porque nunca se les impidió a los funcionarios llevar a

cabo sus actividades.

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal optó por no presentar

el informe sustitutivo de la Audiencia del art. 454, pese a haber sido notificado del

recurso ingresado a esta Alzada.

3. Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de

esta Sala, adelanto que el decisorio del magistrado de grado se ajusta a derecho.

4.1. Para una mejor comprensión de la cuestión a decidir, estimo

conveniente hacer una breve reseña de los hechos relevantes del caso.

La presente causa se inició a raíz de la denuncia realizada por

A.M., en representación de la Agencia Territorial Bahía Blanca del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, ante la Fiscalía

Federal Nº 2 local.

Mediante la misma se expresó cómo el día 15 de junio de 2022,

en el marco de la inspección laboral de rutina realizada en la residencia geriátrica sita

en calle Estomba nro. 474 de esta ciudad, él y su compañero, G.L.,

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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recibieron insultos y amenazas por parte de C.S. y Marta Elena

VASQUEZ, titulares del lugar.

Describió que aquel día se presentó junto a su compañero en

LA RESIDENCIA S.R.L

(CUIT 30.717099024) –identificándose con las

correspondientes credenciales de inspectores del Ministerio de Trabajo de la Nación–,

y fueron recibidos en primer lugar por A.C.S., quien les

facilitó una factura de servicios donde constaban los datos del establecimiento, dado

que el lugar no contaba con constancia de la AFIP a la vista para poder identificar la

titularidad del lugar.

Realizada la recorrida por el lugar, corroboró que había ocho (8)

trabajadores, a los que procedió a entrevistar individualmente en el hall de entrada, a

excepción de dos (2) que no se hicieron presentes ante los reiterados llamados. A fin

de convocarlos nuevamente, el denunciante expresó que se acercó al pasillo del lugar

para volver a preguntar por ellos, momento en que A.C.S. le

indicó que no se podía estar en los pasillos y que debían esperar a los titulares.

Comentó que en ese instante, ingresaron al lugar Enrique Carlos

SCHIVNDT y M.E.V. –dueños de la sociedad–, quienes, sin mediar

comunicación previa con el denunciante, comenzaron a insultarlos y agredirlos,

diciendo: “…estúpidos, hijos de pu…, idiotas… los voy a denunciar…” (sic).

Asimismo, agregó que C.S. avanzó sobre él,

tomándolo fuertemente del cuello y empujándolo hacia afuera, echándolos del lugar.

De igual manera lo hizo M.E.V., quien, no con tanta fuerza pero sí

con violencia, lo empujó hacia afuera para que se retire. Ante esta situación, él y su

compañero decidieron abandonar el establecimiento, labrando el acta de inspección 7

9912446432022.

4.2. El día 12 de julio del 2022 prestaron declaración testimonial

G.L. y A.M., quienes ratificaron lo expuesto en la denuncia

mencionada.

4.3. Con los elementos obrantes en la causa, el Ministerio

Público Fiscal solicitó se cite a E.C.S. y Marta Elena

VASQUEZ a prestar declaración indagatoria en estos autos.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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El hecho atribuido es: “El 15 de junio de 2022, alrededor de las

17:50 hs en el geriátrico denominado “La Residencia S.R.L.” situado en calle

Estomba nº 474 de esta ciudad, en su carácter de titulares, haber obstruido una

inspección laboral de rutina en la residencia geriátrica realizada por Guillermo

Lohrmann y A.M., inspectores del Ministerio de Trabajo, Empleo y

Seguridad Social de la Nación, mediante el empleo de insultos, tales como “…

estúpidos, hijos de pu…, idiotas… los voy a denunciar” y agarrando del cuello a

M. mientras los empujaban y forcejeaban hasta lograr que abandonaran el

lugar”.

5. Que la conducta reprochada al imputado se encuentra

tipificada en el art. 239 del Código Penal, el cual establece que: “Será reprimido con

prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario

público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare

asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

Es dable recordar que el objeto de tutela del delito enrostrado

constituye la acción libre del funcionario público.

La resistencia lesiona el orden de la administración pública,

atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del

funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y mediatamente, el

orden de la administración…

1

Asimismo, el presupuesto de la figura de resistencia y a la vez

elemento diferenciador de la misma respecto de la figura atentado contra la autoridad,

es la existencia de una orden, la que podría entenderse como una disposición

ejecutable contra alguien, el mandato emitido por una autoridad a una o varias

personas determinadas, de cumplir una disposición de la autoridad pública.

Es decir, debe preexistir una decisión funcional que haya

originado una orden ejecutable contra alguien.

A su vez, “el delito se consuma con el primer acto de oposición,

lo cual implica que el injusto se agota cuando el autor, en conocimiento de que la

persona es un funcionario público, dirige contra él una acción de contenido

1

E.A.D., Delitos contra la administración pública, 2002, Rubinzal-Culzoni Editores,

pág. 58.

Fecha de firma: 03/08/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

37861675#377864604#20230803095250284

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amenazante o emplea fuerza para imposibilitar o para entorpecer la ejecución del

acto…

…La tentativa no es posible, ya que en...

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