Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 036660/2020/72/1

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9778 - FSM 36660/2020/72/1

Legajo Nº 1 - IMPUTADO: KATZMAN, JULIO MICHAEL Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Reg. Int. N° 10.801

S.M., 13 de julio de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensora pública coadyuvante en su carácter de defensora de menores, interpuso recurso de casación contra la decisión emitida por esta Sala el 23 de junio del corriente, por medio de la cual se confirmó el resolutorio de la instancia que no hizo lugar a la prisión domiciliaria de J.M.K..

  2. L., es preciso señalar, que si bien el auto recurrido no se encuentra en la enumeración prevista en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), en tanto deniega la prisión domiciliaria del causante peticionada en razón del interés superior del niño, ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, de modo que puede equipararse a sentencia definitiva en los términos acuñados en la norma mencionada según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    in re “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”,

    causa N° 10.572, D. 199, XXXIX.

    Sin perjuicio de lo anterior, se adelanta la existencia de razones que obstan a la admisibilidad del recurso interpuesto (artículo 444, primer párrafo, del CPPN).

  3. En efecto, es preciso destacar que este Tribunal ha sopesado en su oportunidad los elementos obrantes en el legajo, para concluir que no se verifica -en el caso de marras- ningún factor que justifique el otorgamiento de la detención domiciliaria al justiciable.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Estos argumentos no fueron refutados en forma bastante, pues no se demuestra que carezcan de razonabilidad. En virtud de ello, las consideraciones efectuadas por la recurrente solo reflejan su mera disconformidad subjetiva con la decisión adoptada, lo que no alcanza para habilitar la instancia de casación.

  4. Por otro lado, en relación a la tacha de arbitrariedad alegada respecto del pronunciamiento impugnado, se señala que conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), la resolución cuestionada se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 112:384;́ 306:1111;

    306:1395; 311:1950; 312:2507; 321:3415; 329:1787;

    330:4633; entre muchos otros). En efecto, entiende la Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión recurrida, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada.

    Además, el resolutorio cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, pues allí se expusieron las razones fácticas y jurídicas en que se funda (artículo 123 del CPPN).

    V.A. a lo expuesto, que el derecho al recurso y la garantía de la doble instancia se encuentran debidamente resguardados, por cuanto el pronunciamiento del juzgado instructor ha sido sometido a revisión de esta Alzada, que lo confirmó de manera concordante.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9778 - FSM 36660/2020/72/1

    Legajo Nº 1 - IMPUTADO:...

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