Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Julio de 2023, expediente FGR 002484/2019/TO01/28/1/CFC002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FGR 2484/2019/TO1/28/1/CFC2

JAQUE, M.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 780/23

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FGR

2484/2019/TO1/28/1/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado “JAQUE, M.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, en fecha 11 de mayo de 2023, bajo la actuación unipersonal del juez A.A.S. en funciones de juez de ejecución de la pena, resolvió “(N)O HACER LUGAR al recurso de apelación planteado por la defensa de M.R.J., contra el correctivo disciplinario resuelto por la Dirección de la Unidad N° 5 del Servicio Penitenciario Federal, mediante Ordenativa N° 296/2023 del día 4 de abril de 2023” (el resaltado y las mayúsculas corresponden al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de M.R.J. interpuso recurso de casación,

    el que fue concedido por el juez de la instancia anterior.

  3. La parte recurrente, fundó su recurso en las previsiones del art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Ello porque la resolución Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    impugnada, importa una errónea aplicación de la ley sustantiva y una inobservancia de las reglas procesales que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales, además de la inobservancia de las pautas de fundamentación previstas en el art. 123 del CPPN.

    En concreto, entendió que la resolución del director de la unidad nº 5 del Servicio Penitenciario Federal (SPF), por la cual se impuso sanción al nombrado J., es nula, de carácter absoluta, pues la mencionada decisión carece de fundamentos válidos para llegar a la conclusión impuesta. De seguido, señaló que la resolución recurrida “(c)orre la misma suerte, pues sus fundamentos son solo aparentes, y no da tratamiento a los agravios expuestos por esta defensa en el recurso de apelación”.

    En esa línea, remarcó que “(c)ontrariamente a lo resuelto por el Juez de ejecución, en lo que a la producción de prueba se refiere, obra correo electrónico que el propio SPF remitiera a esta parte para informar que: ‘en las actuaciones del parte disciplinario enviado previamente ya hay constancias de la declaración testimonial del agente que realizó el secuestro.’. Lo que evidencia que el SPF nunca tuvo intención de que esta parte participe y/o controle la prueba producida. Y luego agregan que: ‘…a la solicitud del listado de internos alojados en el pabellón, esta Instrucción considera que no aportaría información objetiva para dilucidar el hecho que se investiga’. A su vez informan que ‘el secuestro en cuestión fue realizado durante una recorrida de rutina, la cual no tiene obligación de ser filmada, por lo que no se cuenta con registros fílmicos del hecho.’. De lo expuesto se deduce que no hubo filmación del secuestro, y que el instructor considera que citar a otros testigos del listado de internos del pabellón no resultaría Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

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    JAQUE, M.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal una prueba útil y en tal sentido descarta el pedido de esta parte”.

    Por otro lado, agregó que “(e)l sumariante no se pronuncia respecto del pedido de esta parte de la realización de la pericia sobre el teléfono secuestrado,

    dado que como se consignó en el acta de secuestro el celular carecía de tarjeta de almacenamiento y chip. Esto resulta medular, pues si el objeto secuestrado carecía de capacidad para producir comunicación alguna, deviene en abstracto la sanción […] Tampoco se pronunció respecto del pedido de citar a prestar declaración testimonial a los testigos del secuestro A.3.M.F., y Ayudante 3era.

    O.B..

    Agregó que no se meritó el descargo efectuado por el interno “(p)ues no tuvo incidencia en el resolutorio,

    toda vez que el director ni siquiera menciona que [su]

    defendido haya ofrecido prueba. Es más, sostiene que se le notificó a su defensa y esta no concurrió. Y lo cierto, es que la decisión que adopta el director debe ser ‘fundada y autosuficiente’, cuestión que en autos no ocurrió”.

    Por lo cual, entendió que estaría incumpliendo con lo estipulado por el art. 45 inciso ‘d’ del Decreto 18/97.

    En abono a su pretensión, citó profusa doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad e hizo reserva del caso federal.

  4. Por su parte, la defensa pública oficial en esta instancia presentó una ampliación de fundamentos en término de oficina.

    En ese orden, señaló que “(e)l instructor tomó

    declaración testimonial al personal penitenciario, pero sin notificar dichos actos previamente a la defensa, de modo que se privó a la parte del derecho a examinar a los testigos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    sobre las circunstancias vinculadas al hecho endilgado, en clara vulneración a la garantía de contradecir la prueba de cargo (artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.; cfr. CFCP, Sala II, ‘Lanestosa, A.D. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1625/19, rta. el 28/08/2019)’”.

    Agregó que “(d)ebieron ser citados otros testigos del listado de internos del pabellón. Sin embargo, el instructor del parte disciplinario consideró que ello ‘no resultaría una prueba útil’, lo que contraviene el artículo 41 del decreto 18/97”.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN,

    ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts.

    459 y 463 del CPPN).

  6. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con competencia en la ejecución de la pena consideró relevantes para rechazar los planteos efectuados y confirmar la sanción impuesta a M.R.J..

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 4 de abril de 2023 bajo la orden operativa 296/2023, se resolvió:

    “(I)mponer un correctivo disciplinario al interno JAQUE,

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FGR 2484/2019/TO1/28/1/CFC2

    JAQUE, M.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Mario Rolando (LPU n°421.317/c), consistente en: ‘CINCO (05)

    DIAS DE PERMANENCIA EN SU ALOJAMIENTO INDIVIDUAL O EN CELDA

    CUYAS CONDICIONES NO AGRAVEN ILEGITIMAMENTE LA DETENCION’

    DEL Art. 19 INC E) del R.D.I., A CUMPLIR DESDE FECHA

    04/04/2023 HASTA EL DÍA 09/04/2023 INCLUSIVE, por ser autor del hecho de: ‘Tener en su poder (01) aparato de telefonía celular, marca SAMSUNG modelo SMJ111M color BLANCO,

    conteniendo en su interior (01) batería Samsung EB-BJ110ABE

    y un (01) cargador de teléfono celular marca MOTOROLA color NEGRO modelo SSW- 2285AR’. Hecho que tuvo lugar el día 07/01/2023, siendo las 03:35 horas, en la celda n° 30 del Pabellón (01) ALTO. En su calidad de Autor. Lo que encuadra en el Artículo n° 18 inc. C) tipificada como infracción ‘GRAVE’, del Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto 18/97), dispuesto en el Artículo 20 del precitado reglamento, la que será de efectivo cumplimiento de conformidad a lo normado en el artículo 45 inciso e) del mismo...

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