Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 14 de Julio de 2023, expediente FLP 003286/2018/TO01/32/1/CFC016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FLP

3286/2018/TO1/32/1/CFC16 VERA,

D.E. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 827 /23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y Alejandro W.

Slokar, bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FLP

3286/2018/TO1/32/1/CFC16, caratulada “VERA, D.E. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el Fiscal General R.O.P. y asiste a D.E.V., la doctora S.M.R.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal Nº 2 de la Ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, el 18 de mayo del año 2023,

    resolvió “

    1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. G. en representación de D.E.V., por los fundamentos vertidos en los acápites que anteceden.

    2. CON-

    FIRMAR la sanción impuesta a D.E.V. con fecha 05

    de octubre de 2022, en el expediente “EX- 2022- 84791861-APN-

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    CPF1#SPF, medida que sólo quedará sujeta a los efectos admi-

    nistrativos, según lo prescripto en el art. 18 inciso C del Decreto 18/97 reduciendo su monto a ocho (8) días y en conse-

    cuencia se dispone su anotación –para su consideración en los registros del complejo penitenciario y en el legajo del in-

    terno.…”.

    Contra esa decisión, la doctora A.M.G.,

    Defensora Pública Oficial, titular de la Defensoría Pública Oficial N° 1 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de La Plata, interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. ) La defensa oficial estimó procedente el remedio casatorio presentado, en los términos del art. 456 inc. 2º del CPPN.

    En tal sentido, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 18/97 del PEN, en tanto vul-

    nera los principios de legalidad e imparcialidad, pues tanto la investigación de la presunta falta disciplinaria como lo decidido acerca de la imposición o no de la sanción, son ejer-

    cidas por miembros del Servicio Penitenciario Federal mediante el mentado Reglamento de Disciplina, incurriendo así en la restricción de derechos fundamentales tal como lo ha plantea-

    do, sin embargo, el tribunal a quo hizo caso omiso a dichas circunstancias, trasuntando de tal modo su decisión, en una resolución arbitraria.

    En tal sentido, adujo que la concreta aplicación de sanciones mediante ese Decreto incide directamente en las ca-

    lificaciones de las personas privadas de la libertad ambulato-

    ria, y con ello en la progresividad del régimen penitenciario,

    en definitiva, en la posibilidad de acceder al medio libre por alguno de los institutos previstos por la ley nacional 24.660;

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FLP

    3286/2018/TO1/32/1/CFC16 VERA,

    D.E. s/ recurso de casación”

    de modo que la afectación al principio de legalidad es mani-

    fiesta.

    De tal modo, indicó que al confirmarse la aplicación de una sanción disciplinaria cuando en el procedimiento cues-

    tionado el rol de instructor, acusador y decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal, se vulnera de modo inevitable la garantía de imparcialidad y división de poderes que se desprende del principio republicano de go-

    bierno.

    Por otro lado, refirió que en modo alguno puede acep-

    tarse que el procedimiento administrativo, teniendo como obje-

    to la aplicación de un correctivo disciplinario sobre quien se encuentra privado de la libertad, no deba incorporar los dere-

    chos y garantías reconocidos a toda persona por imperio de nuestra Constitución Nacional, como se sostuvo en la resolu-

    ción recurrida.

    En dichos términos denunció que el Estado debe ajus-

    tar su actuación de manera tal que permita su acabado control y publicidad, pues su naturaleza ontológica guarda correlación con los procesos destinados a la habilitación punitiva esta-

    tal.

    En otro orden de ideas, expresó que el acta de se-

    cuestro del celular no contiene la firma de su defendido y no se explican los motivos de por qué no rubricó la misma (art.

    139 y 140 del CPPN). De tal forma, que dicha acta carece de Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    validez, puesto que ello se condice con la declaración de su asistido que manifestó que claramente desconocía el elemento que fue secuestrado, exposición que no fue tenida en cuenta en ningún momento.

    Así, adujo que la sanción impuesta es arbitraria, por cuanto sólo encuentra fundamento en los dichos del personal penitenciario y nunca se intentó corroborarlos mediante el testimonio de alguna de las personas ajenas al establecimien-

    to, mediante la filmación de los hechos, ni tampoco se hicie-

    ron las pericias pertinentes y menos aún se valoró la declara-

    ción de su defendido.

    Además, agregó que la reducción realizada por el a quo de 10 a 8 días de aislamiento, igualmente resulta perjudi-

    cial a Vera, recalcando nuevamente que el hecho atribuido en ninguna circunstancia supone peligros para la vida de cual-

    quier persona, por lo que en caso de aplicarse una sanción de-

    bería reconsiderarse otro tipo de sanción menos gravosa.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En el término de oficina, hizo su presentación el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., quien manifestó que teniendo en cuenta los agravios expuestos por su colega de la anterior instancia, se remitió a los mismos, mo-

    tivo por el que solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se deje sin efecto la resolución impugnada.

  4. ) Durante el término de oficina previsto para la ampliación de fundamentos, hizo su presentación el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C., quien compartió las expresiones efectuadas por su colega de la anterior instancia y solicitó se haga lugar al recurso inter-

    puesto y se deje sin efecto a la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FLP

    3286/2018/TO1/32/1/CFC16 VERA,

    D.E. s/ recurso de casación”

  5. ) El 11 de julio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en el art. 465 del CPPN, quedando de este modo las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, incisos 1º y 2, del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional,

    surge que la parte invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley de fondo y procesal y, además, el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

    -III-

    1. En primer lugar, cabe reseñar que, con fecha 21 de octubre de 2022, el a quo notificó a la defensa del contenido N° Ex -2022- 84791861 sustanciado en relación con V.D.E. por la presunta infracción a lo normado en el Articu-

      lo 18 Incisos "c" del Reglamento de Disciplina para los Inter-

      nos (Decreto 18/97) tipificada como Infracción "GRAVE" en el artículo 20 inciso "c" del precitado Reglamento.

      Dicha sanción tuvo lugar a partir de un hecho que ha-

      bría ocurrido el 16 de agosto de 2022 en el que se le atribuyó

      a V.D. “tener en forma oculta en el interior de una pava eléctrica que se encontraba adentro de su lugar de aloja-

      miento individual la celda N°43 del pabellón “C” de la Unidad Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Residencial 3, “UN EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR” objeto descri-

      to en el Acta de Secuestro hallado por el Ayte. de 2da. E.S., Auxiliar de Sección Requisa, siendo aproximadamente 8:50 horas del día 16/08/2022, en un procedimiento de registro e inspección de carácter ordinario efectuado en el mencionado pabellón”.

      Frente a dicha sanción, el 27 de octubre de 2022 la asistencia letrada del imputado interpuso recurso de apelación contra el resolutorio dictado con fecha 5 de octubre de 2022

      por la Jefatura del Complejo Penitenciario Federal I de Ezei-

      za. De ese decisorio surge que se le impuso a V.D. una sanción consistente en diez (10) días de permanencia en su alojamiento individual o en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, según lo prescripto en el art. 19

      inc. “e” del decreto 18/97.

      Corrida la vista a la representante del Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia, el 7 de noviembre de 2022 se opuso a la petición de la defensa y solicitó se con-

      firme la sanción impuesta a Vera.

      Con fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a quo, re-

      solvió: “

      1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. G. en representación de D.E.V., por los fundamentos vertidos en los acápites que anteceden.

      2. CON-

      FIRMAR la...

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