Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Junio de 2023, expediente FBB 005976/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5976/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 27 de junio del 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 5976/2021/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘LOVOTTI, M.E. s/EVASION SIMPLE
TRIBUTARIA’”, puesto al Acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuestos
a fs. 34, contra el auto de procesamiento dictado a fs. 24/33.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, decretó el
procesamiento sin prisión preventiva de M.E.L., en los términos de
los arts. 306, 310 y cc. del CPPN, como autora prima facie responsable del delito de
evasión tributaria simple por la suma de $2.519.800,01 (dos millones quinientos
diecinueve mil ochocientos pesos con un centavo) en concepto de Impuesto a las
Ganancias, período fiscal 2016, en concurso real con el delito de evasión tributaria
simple por la suma de $1.703.157,16 (un millón setecientos tres mil ciento cincuenta y
siete pesos con dieciséis centavos) en concepto de Impuesto al Valor Agregado,
período fiscal 2016, no adoptándose ningún criterio restrictivo de la libertad de la que
goza (art. 1, Título IX Ley 27.430, arts. 45 y 55 del CP, art. 310 del CPPN y normativa
cc. del nuevo CPPF), y fijó la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS MIL
($400.000) en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del
proceso.
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 34 interpuso recurso de
apelación el Defensor Oficial en representación de su pupila L..
Se agravió en síntesis: a) de la deficiente fundamentación del auto
de procesamiento en tanto concluye que existen elementos idóneos para sostener el
delito endilgado basándose únicamente en el soporte probatorio aportado y analizado
por la denunciante; b) de la modalidad de determinación del monto que se presume
evadido, no sujeta a ningún control por parte del MPF; c) de la tipificación delictiva en
tanto la figura de evasión tributaria simple está prevista en función de un monto legal
irrazonable desactualizado e incompatible con la evolución económica producida
desde su determinación; d) del excesivo monto fijado en concepto de responsabilidad
civil.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37338429#374227588#20230627132818199
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5976/2021/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
3ro.) Una vez concedido el recurso e ingresado el expediente a
esta Alzada, el recurrente presentó el informe en los términos del art. 454 del CPCCN,
oportunidad en la que amplió la fundamentación del recurso (fs. 39/41).
Por su parte, el Fiscal General Subrogante, a fs. 42/44 expresó
razones para sostener el decisorio recurrido.
4to.) Se inicia la presente pesquisa a partir de la denuncia
efectuada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Ba. Bca. de la
AFIP, por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple por parte de la
contribuyente M.E.L., quien declaró como actividades económicas:
venta al por menor de indumentaria para bebes y niños
y “servicios relacionados
con la salud humana N.C.P” (v. fs. 1/15).
USO OFICIAL
En dicha oportunidad detalló que la contribuyente, a través de la
presentación de declaraciones juradas con datos inexactos, habría evadido al Fisco
Nacional la suma de $2.519.800,01 en concepto de Impuesto a las Ganancias del
período fiscal 2016, y la suma de $1.703.157,16 en concepto de Impuesto al Valor
Agregado del período fiscal 2016, lo que fue descubierto en virtud de la tarea de
verificación, fiscalización y determinación de oficio llevada adelante por dicho
organismo (cf. Caso Verifica Nro. 1102714 –Actuación 16713–4492018).
Ésta tuvo origen a partir de observarse inconsistencias entre los
ingresos declarados por la contribuyente en las declaraciones juradas de Impuesto a las
Ganancias e IVA del año 2016 y las acreditaciones bancarias en cuentas de titularidad
de Lovotti.
La orden de intervención 1.710.326 abarcó en un principio el
Impuesto a las Ganancias período fiscal 2016 (v. fs.1 cpo. Ganancias I), siendo
ampliada el 22/4/2019 al Impuesto al Valor Agregado por periodo fiscal 1/2016 a
12/2016 (v. fs. 465/466 cpo. Ganancias III).
El inicio de la fiscalización fue notificado el 23/8/2018 en el
domicilio legal de la contribuyente, junto con el requerimiento para que aporte: 1)
resumen de todas las cuentas bancarias utilizadas durante el 2016; 2) que realice la
depuración de todos los conceptos que no constituyan ventas y que fueron acreditadas
en dichas cuentas bancarias y 3) libros IVA compras y ventas ejercicio 2016 (v. fs. 4/6
cpo. Ganancias I).
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37338429#374227588#20230627132818199
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Dicha solicitud le fue reiterada con fecha 14/1/2019, sin que
exista contestación alguna por parte de la contribuyente (v. fs. 454/456 cpo. Ganancias
III).
Con fecha 17/05/2019 la contribuyente presentó multinota F206/I,
solicitando un plazo de 10 días para aportar documentación, habiendo sido otorgado
un plazo de 5 días, vencido el cual no aportó documentación alguna.
Asimismo puestos a consideración de L. los ajustes
practicados por la fiscalización, esta no confirmó los montos estimados razón por la
cual las actuaciones fueron giradas a la División Revisión y Recursos, a fin de iniciar
el procedimiento de determinación de oficio, determinando la materia imponible del
IVA 2016 en la suma de $1.703.157,16 y del Impuesto a las Ganancias 2016 en la
USO OFICIAL
suma de $2.519.800,01.
Dichas resoluciones fueron notificadas en el domicilio fiscal
electrónico de la imputada con fecha 14/09/2020, (v. fs.136 cpo. IVA y fs. 554 cpo.
Ganancias III), adquiriendo firmeza lo resuelto sin haber sido conformada la
pretensión fiscal reclamada respecto de ambos impuestos.
Ingresada la denuncia de la AFIP el Fiscal Federal comunicó las
actuaciones y requirió la instrucción del sumario, y el día 7/12/2021 la causa quedó
radicada en el Juzgado Federal nro. 2, delegando la investigación al Ministerio Público
Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN.
Seguidamente se recibieron las declaraciones testimoniales de
A.F. y D.A. quienes ratificaron y ampliaron las explicaciones
brindadas en la denuncia (v. fs. 18/19).
Finalmente con fecha 22/06/2022, se le recibió declaración
indagatoria a la imputada, en el marco de la cual se negó a declarar y, no habiéndose
efectuado descargo alguno por parte de la defensa de la imputada, con fecha 2/12/22
se dispuso el auto de procesamiento que originó el presente recurso de apelación.
5to.) En primer lugar, corresponde analizar el agravio invocado
por la defensa, respecto de la deficiente fundamentación del auto de mérito
impugnado.
Cabe señalar que, a la luz de la fundamentación que ha dado la a
quo para sostener sus procesamientos, el auto puesto en crisis cumple con el requisito
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37338429#374227588#20230627132818199
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de motivación (art. 123 CPPN), advirtiendo de la lectura de la resolución impugnada
que no se configura un defecto de arbitrariedad por deficiente fundamentación.
Es doctrina reiterada de la CSJN que la descalificación por
arbitrariedad sólo atiende a supuestos en los que las fallas de razonamiento lógico o
manifiesta carencia de fundamentación normativa impidan considerar un
pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido, y no es apta para corregir fallos
que el impugnante considere equivocados (Fallos: 329:4577).
Las valoraciones fácticas y jurídicas que ha hecho la jueza de
grado en la resolución traída a estudio, se ajustan a las circunstancias comprobadas de
la causa, lo cual resulta suficiente para descartar el vicio invocado, más aún en
atención a la provisoriedad del auto bajo examen.
USO OFICIAL
6to.) Conforme fuera señalado previamente, el hecho objeto de las
presentes actuaciones resultó de haber omitido al Fisco Nacional los montos a los que
la imputada durante el ejercicio fiscal del año 2016 se encontraba obligada en
concepto de Impuesto a las Ganancias e IVA, tributos que informó de manera
incorrecta al momento de presentar sus declaraciones juradas.
De las constancias obrantes en la causa se desprende que respecto
del impuesto a las ganancias, en la declaración jurada del período fiscal 2016
presentada el 5/03/2018, la contribuyente declaró un total de ingresos gravados por
$672.719,67 que luego al tomar las deducciones determinó un impuesto de
$153.589,36, arrojando un saldo a ingresar de $51.099,13 a favor de la AFIP (v. fs. 11
cpo. Ganancias I).
Siendo que, a partir del análisis de los resúmenes bancarios de la
contribuyente correspondientes al ejercicio 2016, requeridos por el fisco a las
entidades Credicoop Cooperative Limitado, Citibank NA y Santander Rio SA, se
estableció un total de la ganancia neta omitida en $7,199,428,60, y un saldo a ingresar
de $2.519.800,01 (v. fs. 489 cpo. Ganancias III de las actuaciones administrativas).
Por otro lado, en relación al Impuesto del Valor Agregado, si bien
en un primer momento del análisis de la declaración jurada de IVA periodo 2016
presentada por la contribuyente (fs. 42/54 cpo. IVA) y las copias de los libros de IVA
compras y ventas del mismo ejercicio (fs. 3/40 cpo. IVA) no se observó diferencia
alguna, luego al formular un control del registro de IVA compras (fs. 26/40 cpo. IVA)
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37338429#374227588#20230627132818199
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