Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 005710/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 5710/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO
DE APELACION EN AUTOS GOMEZ, L.F. POR INFRACCIÓN
LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Formosa Nº 2, del que;
RESULTA:
-
Que viene el presente expediente a conocimiento del Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.S.G., en representación
de L.F.R.G., contra la resolución de la Jueza a quo mediante la que
dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva en relación al nombrado, en orden
al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. “d” de la Ley 22.415).
-
a. El hecho: La conducta atribuida al encausado encuentra su origen el día 9
de mayo del año 2022, cuando personal de Gendarmería Nacional Argentina, en Ruta
Nacional Nº 11 Km. 946, Sección Seguridad Vial “Basail”, en oportunidad de realizar un
control vehicular, detuvo la marcha de un vehículo M.B., dominio SPZ509 y
acoplado con dominio IQO117 conducido por L.F.G..
Del control del rodado surgió que se encontraba en circulación con neumáticos
nuevos colocados, los que detalla el acta prevencional.
Además, al momento del control, los neumáticos no poseían número de C.H.A.S.,
su importación no se realiza en el país y el chofer no aportó documentación que avale su
legal tenencia e ingreso.
En virtud de lo descripto, la fuerza actuante tomó contacto telefónico con la
Aduana Barranqueras y los interiorizó sobre los hechos acontecidos. Seguidamente
personal aduanero informó que el valor de la mercadería transportada ascendería a pesos un
millón quinientos setenta y dos mil ciento ochenta y nueve con noventa centavos
($1.572.189,90).
Una vez ingresadas las actuaciones al Juzgado Federal de esta ciudad se delegó la
instrucción al Ministerio Público Fiscal conforme lo previsto el artículo 196 del CPPN,
quien dictaminó correspondería declarar la incompetencia en razón del territorio de ese
Tribunal para entender en la presente causa, ya que surgía que las cubiertas fueron
adquiridas en la Provincia de Formosa, lugar de residencia del encausado y, además, que el
vehículo provenía de la nombrada provincia con destino a la ciudad de Rosario. Así, el
26/08/2022, la Jueza declinó la competencia y remitió las actuaciones a los Juzgados
Federales de Formosa que en turno correspondan.
-
Así las cosas, la Magistrada titular del Juzgado Nº 2 de Formosa continuó
la instrucción dando intervención a las partes y ordenando los actos procesales pertinentes.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Luego, teniendo en consideración que los neumáticos nuevos carecen de algún tipo
de documentación que avale su legal ingreso al país y que el camión y semirremolque son
propiedad de G., analizada el acta de procedimiento y el avalúo efectuado por la
Administración General de Aduana, la Jueza a quo tuvo por satisfechos los elementos del
tipo objetivo y subjetivo del delito encubrimiento de contrabando –art. 874 apartado 1, inc.
d
del Código Aduanero, resolviendo el dictado de auto de procesamiento en
consecuencia.
-
-
Disiente la Defensa técnica con lo resuelto por la Jueza e interpone
recurso de apelación en representación de L.F.R.G..
En lo atinente, sostiene que debe revocarse el auto de procesamiento contra
su defendido por resultar arbitrario y no encontrarse reunidas las condiciones dispuestas por
Aduce que la imputación no resulta de una derivación razonada, es contraria
a la normativa vigente, y el auto de procesamiento se reduce a reproducir lo expresado por
el Ministerio Público Fiscal, negando a su parte la producción de pruebas que –a su
entender resultan de importancia.
Continúa su exposición aduciendo la irregularidad del procedimiento ya que
no existía orden para detener el camión, tampoco para realizar su requisa de la cual se le
atribuye un ilícito a su defendido. Sostiene que las cubiertas del camión y su acoplado no
son nuevas, por lo que –afirma solicitó se realice una pericia sobre las mismas para
determinar su condición, lo que fuera denegado por la Juzgadora.
Por último, solicita que se haga lugar al recurso de apelación deducido y se
revoque el procesamiento disponiendo el sobreseimiento de G. o, en su defecto, se
dicte su falta de mérito.
-
Concedido el recurso y arribada la causa a este Tribunal, se radican las
actuaciones y el Fiscal General manifiesta su no adhesión al recurso de apelación incoado.
Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se notifica a las partes
la fecha de celebración de la audiencia en los términos del art. 454 CPPN, cumplimentado
mediante la presentación de un memorial sustitutivo a solicitud del Dr. José Feliz Salvador
Giménez, en el cual reitera los agravios expuestos al momento de apelar.
En efecto, el recurrente insiste en que la mercadería en cuestión no era nueva y
señala, finalmente, que no se encuentra acreditado el contrabando previo al encubrimiento
atribuido a su defendido.
Quedan así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
-
En este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto
de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el remedio procesal puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
-
El recurrente ataca liminarmente el procedimiento realizado por las fuerzas de
seguridad aduciendo que no existía orden para detener y requisar el camión en cuestión.
Sobre este tópico corresponden las siguientes consideraciones.
Así, las circunstancias alegadas por el recurrente no logran acreditar los vicios
que se denuncian, ni constituyen motivos de entidad suficiente para invalidar el accionar de
Gendarmería Nacional.
Ello, dado que del acta de procedimiento se extrae la sucesión de eventos que
derivaron en la detención y registro del vehículo conducido por L.F.G., en
un todo de acuerdo con las atribuciones conferidas por los arts. 183, 184, 230 bis, 285 y
concs. del CPPN. Asimismo, advertimos que la actuación de la mencionada fuerza de
USO OFICIAL
seguridad no requería, en la especie, de una investigación previa u orden judicial para su
validez, pues el registro vehicular se llevó adelante en la vía pública y en un control de ruta
predispuesto, (art. 230 bis in fine CPPN) ocasión en la que se realizó el control físico y
documentológico del rodado, observándose a simple vista que tanto el camión como su
acoplado se encontraban en circulación con la totalidad de los neumáticos nuevos
colocados, sin que se aporte constancia alguna que justifique su legal adquisición, tal como
se describe en el acta de procedimiento efectuada por el personal preventor y suscripto por
los testigos de actuación conforme exige la normativa vigente.
Así las cosas, no observamos motivos de entidad suficiente para invalidar el
procedimiento inicial realizado por la fuerza de seguridad actuante, ya que su proceder –
como se dijo guarda las formalidades exigidas por la ley en el marco de las tareas propias
de prevención de ilícitos.
Ello así, no procede hacer lugar al agravio contra el procedimiento inicial,
debiendo continuarse con el estudio de los restantes agravios planteados por la Defensa
técnica del encausado.
-
En lo que respecta al planteo defensista vinculado a la arbitrariedad de la
resolución impugnada, corresponde su rechazo. Ello toda vez que ésta supera los recaudos
mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del
CPPN.
Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo
Tribunal, que sentenció: “con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede
Fecha de firma: 21/06/2023
perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de
derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos 311:1695).
Por lo demás, en orden a lo reglado por el art. 306 del CPPN, consideramos que
la resolución se adecúa a la normativa, toda vez que la Instructora reseñó acabadamente el
hecho por el cual se investiga al imputado, indicando el lugar donde acaeció, personal
actuante, la sucesión de eventos ocurridos (conforme Acta de procedimiento obrante en
Sistema Lex 100), señalando luego la calificación legal aplicable, efectuando también el
análisis...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba