Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 21 de Junio de 2023, expediente FRE 005710/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 5710/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO

DE APELACION EN AUTOS GOMEZ, L.F. POR INFRACCIÓN

LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal de Formosa Nº 2, del que;

RESULTA:

  1. Que viene el presente expediente a conocimiento del Tribunal en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.F.S.G., en representación

    de L.F.R.G., contra la resolución de la Jueza a quo mediante la que

    dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva en relación al nombrado, en orden

    al delito de encubrimiento de contrabando (art. 874, inc. “d” de la Ley 22.415).

  2. a. El hecho: La conducta atribuida al encausado encuentra su origen el día 9

    de mayo del año 2022, cuando personal de Gendarmería Nacional Argentina, en Ruta

    Nacional Nº 11 Km. 946, Sección Seguridad Vial “Basail”, en oportunidad de realizar un

    control vehicular, detuvo la marcha de un vehículo M.B., dominio SPZ509 y

    acoplado con dominio IQO117 conducido por L.F.G..

    Del control del rodado surgió que se encontraba en circulación con neumáticos

    nuevos colocados, los que detalla el acta prevencional.

    Además, al momento del control, los neumáticos no poseían número de C.H.A.S.,

    su importación no se realiza en el país y el chofer no aportó documentación que avale su

    legal tenencia e ingreso.

    En virtud de lo descripto, la fuerza actuante tomó contacto telefónico con la

    Aduana Barranqueras y los interiorizó sobre los hechos acontecidos. Seguidamente

    personal aduanero informó que el valor de la mercadería transportada ascendería a pesos un

    millón quinientos setenta y dos mil ciento ochenta y nueve con noventa centavos

    ($1.572.189,90).

    Una vez ingresadas las actuaciones al Juzgado Federal de esta ciudad se delegó la

    instrucción al Ministerio Público Fiscal conforme lo previsto el artículo 196 del CPPN,

    quien dictaminó correspondería declarar la incompetencia en razón del territorio de ese

    Tribunal para entender en la presente causa, ya que surgía que las cubiertas fueron

    adquiridas en la Provincia de Formosa, lugar de residencia del encausado y, además, que el

    vehículo provenía de la nombrada provincia con destino a la ciudad de Rosario. Así, el

    26/08/2022, la Jueza declinó la competencia y remitió las actuaciones a los Juzgados

    Federales de Formosa que en turno correspondan.

    1. Así las cosas, la Magistrada titular del Juzgado Nº 2 de Formosa continuó

    la instrucción dando intervención a las partes y ordenando los actos procesales pertinentes.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego, teniendo en consideración que los neumáticos nuevos carecen de algún tipo

    de documentación que avale su legal ingreso al país y que el camión y semirremolque son

    propiedad de G., analizada el acta de procedimiento y el avalúo efectuado por la

    Administración General de Aduana, la Jueza a quo tuvo por satisfechos los elementos del

    tipo objetivo y subjetivo del delito encubrimiento de contrabando –art. 874 apartado 1, inc.

    d

    del Código Aduanero, resolviendo el dictado de auto de procesamiento en

    consecuencia.

  3. Disiente la Defensa técnica con lo resuelto por la Jueza e interpone

    recurso de apelación en representación de L.F.R.G..

    En lo atinente, sostiene que debe revocarse el auto de procesamiento contra

    su defendido por resultar arbitrario y no encontrarse reunidas las condiciones dispuestas por

    el art. 306 del CPPN.

    Aduce que la imputación no resulta de una derivación razonada, es contraria

    a la normativa vigente, y el auto de procesamiento se reduce a reproducir lo expresado por

    el Ministerio Público Fiscal, negando a su parte la producción de pruebas que –a su

    entender resultan de importancia.

    Continúa su exposición aduciendo la irregularidad del procedimiento ya que

    no existía orden para detener el camión, tampoco para realizar su requisa de la cual se le

    atribuye un ilícito a su defendido. Sostiene que las cubiertas del camión y su acoplado no

    son nuevas, por lo que –afirma solicitó se realice una pericia sobre las mismas para

    determinar su condición, lo que fuera denegado por la Juzgadora.

    Por último, solicita que se haga lugar al recurso de apelación deducido y se

    revoque el procesamiento disponiendo el sobreseimiento de G. o, en su defecto, se

    dicte su falta de mérito.

  4. Concedido el recurso y arribada la causa a este Tribunal, se radican las

    actuaciones y el Fiscal General manifiesta su no adhesión al recurso de apelación incoado.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se notifica a las partes

    la fecha de celebración de la audiencia en los términos del art. 454 CPPN, cumplimentado

    mediante la presentación de un memorial sustitutivo a solicitud del Dr. José Feliz Salvador

    Giménez, en el cual reitera los agravios expuestos al momento de apelar.

    En efecto, el recurrente insiste en que la mercadería en cuestión no era nueva y

    señala, finalmente, que no se encuentra acreditado el contrabando previo al encubrimiento

    atribuido a su defendido.

    Quedan así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. En este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto

      de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

      Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el remedio procesal puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

    2. El recurrente ataca liminarmente el procedimiento realizado por las fuerzas de

      seguridad aduciendo que no existía orden para detener y requisar el camión en cuestión.

      Sobre este tópico corresponden las siguientes consideraciones.

      Así, las circunstancias alegadas por el recurrente no logran acreditar los vicios

      que se denuncian, ni constituyen motivos de entidad suficiente para invalidar el accionar de

      Gendarmería Nacional.

      Ello, dado que del acta de procedimiento se extrae la sucesión de eventos que

      derivaron en la detención y registro del vehículo conducido por L.F.G., en

      un todo de acuerdo con las atribuciones conferidas por los arts. 183, 184, 230 bis, 285 y

      concs. del CPPN. Asimismo, advertimos que la actuación de la mencionada fuerza de

      USO OFICIAL

      seguridad no requería, en la especie, de una investigación previa u orden judicial para su

      validez, pues el registro vehicular se llevó adelante en la vía pública y en un control de ruta

      predispuesto, (art. 230 bis in fine CPPN) ocasión en la que se realizó el control físico y

      documentológico del rodado, observándose a simple vista que tanto el camión como su

      acoplado se encontraban en circulación con la totalidad de los neumáticos nuevos

      colocados, sin que se aporte constancia alguna que justifique su legal adquisición, tal como

      se describe en el acta de procedimiento efectuada por el personal preventor y suscripto por

      los testigos de actuación conforme exige la normativa vigente.

      Así las cosas, no observamos motivos de entidad suficiente para invalidar el

      procedimiento inicial realizado por la fuerza de seguridad actuante, ya que su proceder –

      como se dijo guarda las formalidades exigidas por la ley en el marco de las tareas propias

      de prevención de ilícitos.

      Ello así, no procede hacer lugar al agravio contra el procedimiento inicial,

      debiendo continuarse con el estudio de los restantes agravios planteados por la Defensa

      técnica del encausado.

    3. En lo que respecta al planteo defensista vinculado a la arbitrariedad de la

      resolución impugnada, corresponde su rechazo. Ello toda vez que ésta supera los recaudos

      mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del

      CPPN.

      Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo

      Tribunal, que sentenció: “con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede

      Fecha de firma: 21/06/2023

      perseguirse la revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      su presunto grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de

      derecho local, común o ritual en que se fundan” (Fallos 311:1695).

      Por lo demás, en orden a lo reglado por el art. 306 del CPPN, consideramos que

      la resolución se adecúa a la normativa, toda vez que la Instructora reseñó acabadamente el

      hecho por el cual se investiga al imputado, indicando el lugar donde acaeció, personal

      actuante, la sucesión de eventos ocurridos (conforme Acta de procedimiento obrante en

      Sistema Lex 100), señalando luego la calificación legal aplicable, efectuando también el

      análisis...

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