Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Junio de 2023, expediente FSM 007617/2021/TO02/92/1/CFC001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 7617/2021/TO2/92/1/CFC1

PÁEZ, MARCO RODRIGO s/ recurso de casación

Registro nro.: 617/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FSM 7617/2021/TO2/92/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”P., MARCO RODRIGO s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.A.V.,

encontrándose la defensa a cargo del defensor particular doctor P.J.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces A.E.L. y Guillermo J.

Yacobucci, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 21 de abril ppdo., el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de R. en la causa nº FSM 7617/2021/TO2/92 de su registro resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado en favor de M.R.P..

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

  2. ) Que el recurrente, encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del rito.

    En primer término, arguyó que el tribunal oral “…no ha valorado la totalidad de pruebas que obran en la causa,

    pues solamente se ha limitado a mencionar lo establecido por el Sr. Fiscal, en claro perjuicio de [su] defendido”, sumado que: “…ha mencionado de forma genérica el hecho por el cual se encuentra imputado el Sr. P., sin especificar puntualmente las circunstancias que acreditan que [su] asistido efectivamente pueda obstaculizar las investigaciones o se fugará”.

    De seguido, alegó que: “…el a quo no ha detallado en forma concreta y precisa cuales son los motivos que lo hacen concluir en que [su] asistido podría entorpecer [la] labor investigativa”. Así, entendió que no existen indicios de que el encausado “…pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir y/

    o falsificar elementos de prueba”.

    Luego, afirmó que el tribunal de juicio “…carece de sospechas y elementos de entidad para suponer que [su] ahijado procesal, en caso de obtener la libertad, podría intentar asegurar el provecho del presunto delito o la continuidad de su ejecución”, sumado a que: “…pueda hostigar a víctimas y/o testigos o que pueda influenciar a peritos o bien, que pudiera inducir a […] otros a realizar tales comportamientos”.

    De otra banda, el casacionista adujo que: “…el a quo no ha valorado correctamente las circunstancias personales de [su] defendido […] [quien] posee arraigo; domicilio fijo […],

    trabajo licito y grupo familiar estable”.

    En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso,

    se revoque la resolución puesta en crisis y se le conceda la excarcelación a su pupilo.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 7617/2021/TO2/92/1/CFC1

    PÁEZ, MARCO RODRIGO s/ recurso de casación

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 bis CPPN, oportunidad en la que defensa particular y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron breves notas.

    Allí la asistencia letrada reeditó los argumentos del remedio casatorio y solicitó que se haga lugar al recurso incoado.

    De otra parte, el fiscal general, peticionó que se rechacé el recurso bajo examen. Al mismo tiempo, sindicó que en el auto impugnado: “…se han dado elementos objetivos de los que se deriva un razonamiento adecuado para sostener […] el sobrado riesgo procesal donde estriba el rechazo de la excarcelación y […] que éste no se ve opacado por un mero arraigo formal, que resulta manifiestamente insuficiente e inidóneo para impedir el rechazo del beneficio liberatorio en análisis”.

    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  4. ) Que el remedio interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales"

    (consid. 11).

    -III-

  5. ) Que conforme las consideraciones que expuse al votar en la causa n° 14.516, caratulada: “G.V.,

    M.E. s/recurso de casación” (reg. n° 19.511, rta.

    24/11/2011), y los precedentes allí invocados, “la entidad gravosa de la pena correspondiente al delito imputado no puede ser considerada condición suficiente para descartar la posibilidad de libertad durante el proceso, toda vez que ello no desobliga al juez de verificar en el caso concreto y de acuerdo a sus particularidades la existencia de riesgo procesal, o sea, fuga o entorpecimiento de la investigación”.

    Desde esa perspectiva, se observa que el tribunal a quo ha identificado determinados indicios pertinentes para inferir esos riegos procesales y, en consecuencia, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada.

    Al efecto, se valoró que las concretas circunstancias del hecho investigado en relación con las características y la modalidad del mismo resultan indicios pertinentes para inferir el riesgo procesal (cfr., en similar sentido, causa nº 14.801,

    caratulada: “R., M.Á. s/ recurso de casación”,

    reg. nº 19.675, rta. 16/2/2012).

    En este sentido, de la resolución puesta en crisis se advierte que los magistrados ponderaron como pauta impeditiva de soltura que: “…los hechos investigados constan de maniobras complejas, que implicaron […] la participación de una gran cantidad de personas físicas, de recursos materiales y técnicos, como también de recursos económicos. Además, las maniobras que se habrían desarrolla[do] tuvieron un despliegue Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA...

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