Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 24 de Mayo de 2023, expediente FSM 019093/2021/22/1

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

Causa N° FSM 19093/2021/22/1 “PEREZ, Y.E.

s/LEGAJO DE CASACION”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de M., Secretaría N° 11

Registro de Cámara: 10.693

M., 24 de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante dedujo recurso de casación contra el resolutorio del Tribunal que confirmó el auto que no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria de Y.E.P.(.. R.. N° 10.654).

  2. En forma liminar, cabe indicar que la decisión recurrida, si bien no se encuentra en la enumeración prevista en el Art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto restringe la libertad ambulatoria de P. con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona –por ende- un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior,

    puede equipararse a sentencia definitiva en los términos acuñados en la norma mencionada, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Di Nunzio,

    B.H. s/ excarcelación”, causa N° 10.572, D.199,

    XXXIX.

  3. Sentado ello, y puestos a resolver sobre la admisibilidad de la impugnación, es menester poner de relieve que en el pronunciamiento cuestionado la Sala ha examinado la procedencia de la detención domiciliaria solicitada, a la luz de lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y en la reforma introducida por la ley 26.472 al Art. 32 de la ley 24.660.

    -1-

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

    Causa N° FSM 19093/2021/22/1 “PEREZ, Y.E.

    s/LEGAJO DE CASACION”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de M., Secretaría N° 11

    Registro de Cámara: 10.693

    En tal sentido, se realizó una valoración concreta y acabada de los hechos atribuidos a P., su gravedad,

    significación jurídica y dosimetría sancionatoria, sus condiciones personales, así como también se analizó la situación de los menores con arreglo a lo que reflejaban los informes incorporados al legajo para concluir en que no correspondía la aplicación del instituto reclamado, ya que ninguno de los supuestos que se establecen para su procedencia se verificaba en el caso (Arts. 32 de la ley 24.660 y 10 del Código Penal).

    Asimismo, no se evidenció una situación de desamparo o de inseguridad material o moral respecto de los menores,

    viéndose cumplido el requisito de fundamentación previsto en el Art. 123 del ordenamiento adjetivo.

  4. Al tomar en cuenta lo señalado, respecto a la alegada arbitrariedad en el pronunciamiento, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111;

    307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859,

    2017 y 2315; 321:3415; y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional,

    -2-

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3

    Causa N° FSM 19093/2021/22/1 “PEREZ, Y.E.

    s/LEGAJO DE CASACION”, del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de M., Secretaría N° 11

    Registro de Cámara: 10.693

    se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Pues bien, entiende la Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada.

    Por lo demás, con la motivación que exhibe el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo,...

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