Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Mayo de 2023, expediente CPE 000041/2021/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 41/2021, CARATULADA: “F., D. M. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 1 SEC. N° 2, EXPEDIENTE N° CPE 41/2021/1/CA1

ORDEN N° 31.235. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. M. F.

contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero.

El memorial presentado por la defensa de D. M. F. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D. M. F., por considerar que existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería secuestrada en poder del nombrado sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que aquél habría intervenido en la adquisición y en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

    El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de D. M. F. se agravió de la resolución recurrida por considerar que se ha efectuado una errónea interpretación del hecho investigado toda vez que el nombrado “…no tuvo dudas de que la mercadería que adquirió era legítima,

    que dio explicaciones a las autoridades acerca de la operatoria y de las prácticas comerciales que son habituales. Tal es así que la mercadería en cuestión no ha sido acondicionada ni puesta a disposición de manera tal que dificulte su control por parte de la autoridad pública…”.

    Asimismo, expresó que no se encuentra acreditado que la mercadería fuera de origen extranjero pues “…la mera leyenda que algo es de Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    ´origen chino´ no nos puede llevar a la conclusión mecánica que ello es así…” ni tampoco es posible atribuir aquel carácter a la mercadería que no acredita origen.

    La parte recurrente también cuestionó que no se habría acreditado, a su entender, el “valor de aduana” de aquella mercadería.

    Por otro lado, sostuvo que calificar el hecho en el marco del delito de encubrimiento de contrabando “…implicaría forzar la letra de la ley y abandonar la responsabilidad subjetiva en materia penal…” pues a su criterio, eventualmente, “…podríamos hablar de una infracción; pero jamás de un delito…”.

    Asimismo, agregó que “…tampoco tenemos certeza si se cometió

    el delito que lo precede y es el de contrabando…”, y que tanto el delito de contrabando como el de encubrimiento de contrabando necesariamente deben ser de carácter doloso, circunstancia que no se habría acreditado con relación al hecho atribuido a D. M. F.

  3. ) Que, los elementos de prueba existentes en la causa principal a la que pertenece este incidente, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento de D. M. F., de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó

    significación jurídica al hecho investigado.

    En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa principal conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer,

    con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención, en principio culpable, de D. M. F. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1° de este pronunciamiento.

  4. ) Que, por el acta de procedimiento labrada el día 20 de enero de 2021, se dejó constancia que, en ocasión de llevarse a cabo tareas de control por parte del personal del Departamento Unidad de Investigación de Delitos Federales de la Policía Federal Argentina, sobre los transportes ubicados en el barrio Nueva Pompeya, con el fin de detectar infracciones a la ley 22.415, se observó, en la intersección de la calle A.F. y la avenida Almafuerte, una camioneta marca Hyundai, Modelo H1, Dominio PIB-888, color gris, con bultos en su interior, por lo que se solicitó al conductor del vehículo que detenga la marcha. El conductor aludido fue identificado como D. M. F. el que se encontraba acompañado por su madre: A.

    D.. Al ser consultado el nombrado por los funcionarios policiales sobre el contenido de los bultos observados, F. informó que aquéllos contenían ropa Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación interior y procedió a abrir uno de los bultos, lo que permitió visualizar que se trataba de ropa interior femenina con la inscripción “MADE IN CHINA”.

    Ante aquella circunstancia, se solicitó a D. M. F. que exhiba la documentación respaldatoria del ingreso legal al país de aquella mercadería,

    contestando el nombrado que no poseía ningún tipo de documentación, salvo las guías de transporte de la empresa “ Expreso Argentino” Nos.

    0099-00037741 y 0099-00037742, de fecha 15/01/2021, remitidas por “B. D.

    A.” desde Puerto Iguazú, Provincia de Misiones y dirigidas a “D. A.”, que exhibió en aquella oportunidad.

    Posteriormente, se determinó por el acta de verificación y aforo confeccionada por los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que el valor total en plaza de aquella mercadería ascendía a la suma de $

    2.096.599,97.

  5. ) Que, al prestar declaración indagatoria D. M. F. manifestó que “…desde el año 2000 compro vendo marroquinería, tanto sea mochilas,

    bolsos, etc. Mi actividad no es textil. En relación al hecho puntual, unos días antes del hecho, me encontraba en una galería de la calle P. ofreciendo mis productos, sin éxito, pero en uno de los puestos, si bien no aceptó mis productos de marroquinería me ofreció él a mi bombachas y corpiños. Yo en un primer momento le dije que no, que no me interesaba porque no estoy en el rubro y por ende me iba a ser difícil hacer una clientela nueva cuando no me manejo en ese rubro. Finalmente me convenció, le pregunte si venía con factura y me dijo [que] si, yo le di mis datos. Esta persona me dijo que no me lo podía entregar ahí en Perón, sino que me lo iba a entregar en un depósito propio de Pompeya, que resultó ser el transporte Central Argentino. Allí me encontré con esta persona y fuimos a retirar la mercadería. Le pregunte nuevamente si había factura y remito y ella me dijo que si, que cuando retiraban la mercadería me daba todo. Una vez que lo cargue en mi auto, esta persona me dijo que pasara por el puesto otro día y él le pidió la documentación otra vez para poder transitar por la calle, pero ella me dijo que no la tenía en ese momento que pasara por el local y me la daba. Yo le dije que estaba bien, cuando salí de ahí a unas cuadras me pararon y sucedió

    el procedimiento…Yo no sé cómo ingresó esta mercadería, ni de dónde viene ni como viene…Preguntado para que diga quién es D. A. CONTESTÓ: mi mamá. Preguntado para que diga porque la mercadería estaba a nombre su mama CONTESTÓ: esta persona me pregunto a quien quería que le facture y yo le dije que una parte a mi y otra a mi mama. Preguntado para que explique las razones de la facturación a nombre de su madre y del imputado contestó

    que no había ninguna razón, se me ocurrió que fuera asi. Preguntado para que diga si conoce a D.A.B. contestó: que no. Preguntado para que diga Fecha de firma: 17/05/2023

    Alta en sistema: 18/05/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    si conoce los datos de la persona del puesto que le ofreció la mercadería CONTESTÓ: solo el nombre A.…” (la transcripción es copia textual).

  6. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente,

    los elementos de prueba existentes en la causa principal a la que pertenece este incidente constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar,

    con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR