Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 003884/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.
Y VISTO: Este expediente Nº FBB 3884/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘COLOMBIL, W.E. p/ Entorpecimiento de
Servicios Públicos (art. 194)’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 55, contra el auto de procesamiento de
fs. 42/54 (foliatura del expediente digital SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El señor J. de primera instancia decretó de
procesamiento sin prisión preventiva de W.E.C. por considerarlo,
prima facie, autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento de servicios
públicos, previsto y reprimido en el art. 194 del CP y dispuso trabar embargo sobre su
dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000.
2do.) Contra lo así resuelto apeló el defensor oficial. Centró sus
agravios en que: a) los elementos de juicio colectados resultan insuficientes para
considerar que la conducta atribuida al encartado encuadran en el delito que se le
imputa; b) se haya desatendido el criterio del señor fiscal de intervención, sosteniendo
la atipicidad del accionar endilgado al encartado, desconociéndose los lineamientos
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Quiroga”); c) el tenor de
lo resuelto por el magistrado resulta arbitrario y el impulso procesal importa una
actuación oficiosa en violación al principio “no prodedat iudex et oficio”,
infringiéndose las pautas establecidas por el propio sistema acusatorio que impera en
nuestro ordenamiento jurídico y gobierna la actuación del Ministerio Fiscal (art. 120,
del CN); d) el auto apelado carece de fundamentación, y de aval probatorio en las
constancias de autos –aún en forma provisoria–, respecto de la convicción de que
Colombil ocasionó un efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento del servicio
público; e) se efectuó una valoración in malam partem del relato de los hechos que
hizo el imputado, sin atender al sentido asignado a sus expresiones dentro del plexo
probatorio integral existente en la presente, lo que evidencia –desde el inicio de la
formación de la presente causa– un juzgamiento anticipado y un rol persecutorio
manifiesto por parte del Juez a quo; f) el imputado haya quedado sujeto al proceso así
como la calificación decidida; g) se haya omitido indicar los parámetros para
determinar la responsabilidad civil.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
3ro.) Posteriormente, el imputado designó al Dr. Hernán Pablo
Silva como defensor particular, quien aceptó el cargo el 30/6/2022.
4to.) Llegados los autos a este tribunal, se celebró la audiencia
prevista en el art. 454, CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN nros.
4/2020: 3° y 11°).
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En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor particular
del Sr. C., quien desarrolló los agravios que fundan su apelación.
Así, sostuvo que las circunstancias fácticas, probatorias y de
derecho colectadas resultan insuficientes para considerar que las conductas atribuidas
al encartado encuadran en el delito que se le imputa.
USO OFICIAL
Por otra parte, refirió la desatención del criterio del fiscal de
intervención, quien se manifestó en dos oportunidades por la atipicidad del accionar
endilgado al encartado (pedido fiscal inicial y reiteración, de fechas 6 de abril y 11 de
mayo respectivamente). Afirmó que de este modo se desconocieron los lineamientos
fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Quiroga”); por lo que el
tenor de lo resuelto por el Juez a quo resulta arbitrario, y su impulso procesal importa
una actuación oficiosa en violación al principio no prodedat iudex et oficio,
infringiéndose las pautas establecidas por el propio sistema acusatorio que impera en
nuestro ordenamiento jurídico y gobierna la actuación del Ministerio Fiscal (art. 120,
del CN).
Agregó que no está comprobado que Colombil haya
ocasionado un efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento del servicio público;
que se trató de un reclamo gremial de empresarios –como las marchas que día a día se
suceden en nuestras calles– no de un delito.
Afirmó que se hizo una valoración in malam partem del relato
de los hechos, dado que los manifestantes no impidieron o entorpecieron la normal
circulación, pues pasaron vehículos, ambulancias, taxis y médicos; no es la única vía
de contacto, avisaron un día antes y hay otro puente ferrocarretero.
Por último, alegó que no se estableció el parámetro para fijar el
monto del embargo.
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Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante sostuvo que si
bien el Código procesal vigente responde a un sistema mixto, a medida que avanzó su
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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desarrollo, y la legislación y la jurisprudencia fueron evolucionando, empezó a tener
sesgos cada vez más acusatorios.
Manifestó que el art. 195 del CPPN vigente establece que la
investigación se inicia por un requerimiento fiscal o por una prevención policial; y
ante una denuncia el fiscal impulsa, o no, la investigación.
En el caso de una prevención policial no es necesaria la vista al
fiscal pero su impulso siempre está presente (quien impulsa el proceso es el fiscal y no
el juez).
Afirmó que, en este caso, el fiscal, en dos oportunidades,
sostuvo que el hecho no era delito por no encuadrar en el tipo previsto en el art. 194,
USO OFICIAL
CP, solicitando la desestimación y el archivo de las actuaciones.
Sin embargo, el juez reasumió la investigación y avanzó con el
curso del proceso, por lo que se violentó el principio que le impide actuar de oficio; lo
que no se remedia con el cambio de criterio posterior del fiscal al sostener que, luego
del procesamiento, se sentía convencido de proseguir con la investigación y de
impulsar los pedidos de indagatoria.
Sostuvo que el cambio de criterio del fiscal afecta la expectativa
del imputado de un pronunciamiento de archivo, por lo que expresó no sólo una
defensa al interés del Ministerio Público sino también del derecho de defensa del
imputado, quien frente a un pedido de sobreseimiento, de archivo o de desestimación
del fiscal tiene una expectativa razonable de que el proceso no va a continuar.
Por lo que afirmó que la causa debería finalizar en esta etapa,
revocando el auto de mérito, con un sobreseimiento del imputado; además de señalar
que toda la causa es nula, por ausencia de impulso fiscal.
Por otra parte, de no considerarse esta solución, en forma
subsidiaria sostuvo que sin perjuicio de que los hechos están probados, resultan
atípicos.
En primer lugar, por la vaguedad de la norma, que refiere al
entorpecimiento del normal desarrollo de los transportes; principalmente por el
alcance de “normal desarrollo” y “entorpecimiento”. Ello, además de la
criminalización de este tipo de actos y la falta de criterio estatal uniforme para
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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interrumpir las protestas, lo que también está relacionado con la vaguedad de la
norma.
En apoyo de su postura sostuvo que la policía, en el caso
concreto, al enterarse que iba a ocurrir este hecho, fue al lugar para ver qué hacía,
dado que ante una protesta social, no tiene un criterio claro de actuación.
Y en caso de no compartirse esta postura, refirió que aquí entran
a jugar las causas de justificación, como el legítimo ejercicio de un derecho: derecho
de reunión, de peticionar a las autoridades, libertad de expresión.
A todo evento, sostuvo que, de no considerarse ninguna de estas
alternativas, todas las personas que estuvieron en el corte deberían ser indagadas, con
USO OFICIAL
el mismo criterio aplicado para el aquí imputado.
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Concedida la palabra nuevamente al defensor particular del
imputado, hizo propios todos los argumentos del Ministerio Público Fiscal y solicitó el
sobreseimiento del Sr. W.C..
5to.) La presente causa se inició por una prevención policial
dependiente de la Estación Policía de Seguridad de Carmen de Patagones, como
consecuencia de una manifestación de transportistas autoconvocados que tuvo lugar el
22 de marzo de 2022, alrededor de las 5:40 hs. en el puente B.V., ubicado
en la Ruta Nacional Nro. 3, km. 963, de la localidad de C. de Patagones, Pcia. de
Buenos Aires.
De las actas de procedimiento e informes obrantes a fs. 1/31,
surge que un grupo de personas, presuntamente pertenecientes a la empresa Cementos
del Valle S.R.L. cuyo vocero y representante era W.E.C., realizaron
un corte de tránsito en el puente B.V. con camiones de empresas
privadas/particulares, como así también con máquina cargadora, encontrándose
camiones arriba de la ruta nacional obstruyendo el libre paso, que lleva de la Provincia
de Rio Negro a la Provincia de Buenos Aires, y viceversa.
El motivo del corte consistía en el reclamo al Municipio de
Carmen de Patagones para que se instale una planta verificadora para camiones en
dicha comarca, y oficinas para la realización del examen médicofísico necesario para
obtener la licencia de conducir, y así evitar el traslado a Bahía Blanca.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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El acta consigna que luego de haber sido puesto en
conocimiento de lo dispuesto...
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