Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 003884/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.

Y VISTO: Este expediente Nº FBB 3884/2022/1/CA1, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘COLOMBIL, W.E. p/ Entorpecimiento de

Servicios Públicos (art. 194)’”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 55, contra el auto de procesamiento de

fs. 42/54 (foliatura del expediente digital SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El señor J. de primera instancia decretó de

procesamiento sin prisión preventiva de W.E.C. por considerarlo,

prima facie, autor penalmente responsable del delito de entorpecimiento de servicios

públicos, previsto y reprimido en el art. 194 del CP y dispuso trabar embargo sobre su

dinero y/o bienes hasta cubrir la suma de $ 50.000.

2do.) Contra lo así resuelto apeló el defensor oficial. Centró sus

agravios en que: a) los elementos de juicio colectados resultan insuficientes para

considerar que la conducta atribuida al encartado encuadran en el delito que se le

imputa; b) se haya desatendido el criterio del señor fiscal de intervención, sosteniendo

la atipicidad del accionar endilgado al encartado, desconociéndose los lineamientos

fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Quiroga”); c) el tenor de

lo resuelto por el magistrado resulta arbitrario y el impulso procesal importa una

actuación oficiosa en violación al principio “no prodedat iudex et oficio”,

infringiéndose las pautas establecidas por el propio sistema acusatorio que impera en

nuestro ordenamiento jurídico y gobierna la actuación del Ministerio Fiscal (art. 120,

del CN); d) el auto apelado carece de fundamentación, y de aval probatorio en las

constancias de autos –aún en forma provisoria–, respecto de la convicción de que

Colombil ocasionó un efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento del servicio

público; e) se efectuó una valoración in malam partem del relato de los hechos que

hizo el imputado, sin atender al sentido asignado a sus expresiones dentro del plexo

probatorio integral existente en la presente, lo que evidencia –desde el inicio de la

formación de la presente causa– un juzgamiento anticipado y un rol persecutorio

manifiesto por parte del Juez a quo; f) el imputado haya quedado sujeto al proceso así

como la calificación decidida; g) se haya omitido indicar los parámetros para

determinar la responsabilidad civil.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

3ro.) Posteriormente, el imputado designó al Dr. Hernán Pablo

Silva como defensor particular, quien aceptó el cargo el 30/6/2022.

4to.) Llegados los autos a este tribunal, se celebró la audiencia

prevista en el art. 454, CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN nros.

4/2020: 3° y 11°).

  1. En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor particular

    del Sr. C., quien desarrolló los agravios que fundan su apelación.

    Así, sostuvo que las circunstancias fácticas, probatorias y de

    derecho colectadas resultan insuficientes para considerar que las conductas atribuidas

    al encartado encuadran en el delito que se le imputa.

    USO OFICIAL

    Por otra parte, refirió la desatención del criterio del fiscal de

    intervención, quien se manifestó en dos oportunidades por la atipicidad del accionar

    endilgado al encartado (pedido fiscal inicial y reiteración, de fechas 6 de abril y 11 de

    mayo respectivamente). Afirmó que de este modo se desconocieron los lineamientos

    fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Quiroga”); por lo que el

    tenor de lo resuelto por el Juez a quo resulta arbitrario, y su impulso procesal importa

    una actuación oficiosa en violación al principio no prodedat iudex et oficio,

    infringiéndose las pautas establecidas por el propio sistema acusatorio que impera en

    nuestro ordenamiento jurídico y gobierna la actuación del Ministerio Fiscal (art. 120,

    del CN).

    Agregó que no está comprobado que Colombil haya

    ocasionado un efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento del servicio público;

    que se trató de un reclamo gremial de empresarios –como las marchas que día a día se

    suceden en nuestras calles– no de un delito.

    Afirmó que se hizo una valoración in malam partem del relato

    de los hechos, dado que los manifestantes no impidieron o entorpecieron la normal

    circulación, pues pasaron vehículos, ambulancias, taxis y médicos; no es la única vía

    de contacto, avisaron un día antes y hay otro puente ferrocarretero.

    Por último, alegó que no se estableció el parámetro para fijar el

    monto del embargo.

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante sostuvo que si

    bien el Código procesal vigente responde a un sistema mixto, a medida que avanzó su

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    desarrollo, y la legislación y la jurisprudencia fueron evolucionando, empezó a tener

    sesgos cada vez más acusatorios.

    Manifestó que el art. 195 del CPPN vigente establece que la

    investigación se inicia por un requerimiento fiscal o por una prevención policial; y

    ante una denuncia el fiscal impulsa, o no, la investigación.

    En el caso de una prevención policial no es necesaria la vista al

    fiscal pero su impulso siempre está presente (quien impulsa el proceso es el fiscal y no

    el juez).

    Afirmó que, en este caso, el fiscal, en dos oportunidades,

    sostuvo que el hecho no era delito por no encuadrar en el tipo previsto en el art. 194,

    USO OFICIAL

    CP, solicitando la desestimación y el archivo de las actuaciones.

    Sin embargo, el juez reasumió la investigación y avanzó con el

    curso del proceso, por lo que se violentó el principio que le impide actuar de oficio; lo

    que no se remedia con el cambio de criterio posterior del fiscal al sostener que, luego

    del procesamiento, se sentía convencido de proseguir con la investigación y de

    impulsar los pedidos de indagatoria.

    Sostuvo que el cambio de criterio del fiscal afecta la expectativa

    del imputado de un pronunciamiento de archivo, por lo que expresó no sólo una

    defensa al interés del Ministerio Público sino también del derecho de defensa del

    imputado, quien frente a un pedido de sobreseimiento, de archivo o de desestimación

    del fiscal tiene una expectativa razonable de que el proceso no va a continuar.

    Por lo que afirmó que la causa debería finalizar en esta etapa,

    revocando el auto de mérito, con un sobreseimiento del imputado; además de señalar

    que toda la causa es nula, por ausencia de impulso fiscal.

    Por otra parte, de no considerarse esta solución, en forma

    subsidiaria sostuvo que sin perjuicio de que los hechos están probados, resultan

    atípicos.

    En primer lugar, por la vaguedad de la norma, que refiere al

    entorpecimiento del normal desarrollo de los transportes; principalmente por el

    alcance de “normal desarrollo” y “entorpecimiento”. Ello, además de la

    criminalización de este tipo de actos y la falta de criterio estatal uniforme para

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    interrumpir las protestas, lo que también está relacionado con la vaguedad de la

    norma.

    En apoyo de su postura sostuvo que la policía, en el caso

    concreto, al enterarse que iba a ocurrir este hecho, fue al lugar para ver qué hacía,

    dado que ante una protesta social, no tiene un criterio claro de actuación.

    Y en caso de no compartirse esta postura, refirió que aquí entran

    a jugar las causas de justificación, como el legítimo ejercicio de un derecho: derecho

    de reunión, de peticionar a las autoridades, libertad de expresión.

    A todo evento, sostuvo que, de no considerarse ninguna de estas

    alternativas, todas las personas que estuvieron en el corte deberían ser indagadas, con

    USO OFICIAL

    el mismo criterio aplicado para el aquí imputado.

  3. Concedida la palabra nuevamente al defensor particular del

    imputado, hizo propios todos los argumentos del Ministerio Público Fiscal y solicitó el

    sobreseimiento del Sr. W.C..

    5to.) La presente causa se inició por una prevención policial

    dependiente de la Estación Policía de Seguridad de Carmen de Patagones, como

    consecuencia de una manifestación de transportistas autoconvocados que tuvo lugar el

    22 de marzo de 2022, alrededor de las 5:40 hs. en el puente B.V., ubicado

    en la Ruta Nacional Nro. 3, km. 963, de la localidad de C. de Patagones, Pcia. de

    Buenos Aires.

    De las actas de procedimiento e informes obrantes a fs. 1/31,

    surge que un grupo de personas, presuntamente pertenecientes a la empresa Cementos

    del Valle S.R.L. cuyo vocero y representante era W.E.C., realizaron

    un corte de tránsito en el puente B.V. con camiones de empresas

    privadas/particulares, como así también con máquina cargadora, encontrándose

    camiones arriba de la ruta nacional obstruyendo el libre paso, que lleva de la Provincia

    de Rio Negro a la Provincia de Buenos Aires, y viceversa.

    El motivo del corte consistía en el reclamo al Municipio de

    Carmen de Patagones para que se instale una planta verificadora para camiones en

    dicha comarca, y oficinas para la realización del examen médicofísico necesario para

    obtener la licencia de conducir, y así evitar el traslado a Bahía Blanca.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3884/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    El acta consigna que luego de haber sido puesto en

    conocimiento de lo dispuesto...

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