Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2023, expediente FPA 007526/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7526/2014/1/CA1

Paraná, 04 de mayo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V.; y la Dra. B.E.A.,

Juez de Cámara, el Expte. N° FPA 7526/2014/1/CA1,

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE PINTOS, NORBERTO

ISMAEL LUJÁN EN AUTOS PINTOS, N.I.L.

POR USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)-

FALSIFICACIÓN DOCUMENTACIÓN AUTOMOTOR”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B. dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.I.L.P., contra la resolución de fs. 1/4 vta., que resuelve –en lo que aquí interesa- decretar el procesamiento del nombrado por considerarlo autor del delito previsto y reprimido por el art. 296, en relación con el art. 292, ambos del Código Penal. El recurso fue concedido a fs. 9.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N, de la que da cuenta el conste de fs. 16, agregándose los memoriales Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en defensa de N.I.L.P. y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex100-,

quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Dra. Q. refirió a que el a-quo no habría evacuado las citas conforme lo establecido en el art. 304 del C.P.P.N; y que la resolución valora en forma negativa todo lo manifestado por su defendido, exigiendo que P. acredite sus dichos con una rigurosidad probatoria que no se condice con una declaración indagatoria.

    Afirmó que lo sostenido por el Magistrado,

    en cuanto a que los dichos de su pupilo no son verosímiles, es una apreciación puramente subjetiva.

    Indicó que la resolución se fundamenta en una valoración errónea, atento que no existirían constancias probatorias que permitan el grado de certeza suficiente para considerar que P. obró con el dolo requerido para la figura penal del art. 296

    del C.P.

    En cuanto al análisis del tipo subjetivo,

    remarcó que el J. habría realizado una interpretación contraria a derecho y al principio de inocencia, puesto que conforme lo establecido en el Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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    FPA 7526/2014/1/CA1

    delito mencionado, para su configuración, no solo se requiere que el documento sea adulterado o falso, sino que se use con conocimiento de su falsedad, lo cual no se encontraría corroborado en autos, presumiéndose el dolo por parte de su asistido, sin pruebas objetivas,

    transgrediéndose la motivación requerida por el art.

    123 del C.P.P.N. Citó el voto de la Dra. Á.L. en la causa “Macchieraldo…”.

    Agregó que P. fue engañado en su buena fe recibiendo la cédula apócrifa para su uso, que es una persona de escasa experiencia y sin conocimientos especiales.

    Remarcó que no se encontraría configurado el dolo requerido para la figura penal del art. 296 del C.P.

    Por otro lado, se agravió por considerar excesivo el tiempo que demandara la presente investigación, puesto que se inició en el año 2014, lo que vulneraría la garantía del plazo razonable. Citó

    jurisprudencia al respecto.

    Solicitó que se revoque el auto de procesamiento de su defendido, se dicte su sobreseimiento e hizo reserva del caso federal.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General refirió

    a la resolución recurrida, hizo un resumen de los Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    hechos y adelantó que propondrá la confirmación del procesamiento recurrido.

    Ponderó que, de las pruebas colectadas en la causa, surgiría que P. conducía el vehículo en cuestión, que habría exhibido los documentos falsos, y que de su declaración indagatoria surgen diversas inconsistencias que tornan inverosímiles sus dichos.

    Puso de resalto los dichos del imputado y consideró que contaba con elementos objetivos para advertir que el rodado tenía alguna irregularidad, y sospechar de la documentación que presuntamente le habrían otorgado, por lo que, al menos con dolo eventual, asumió el empleo de la documentación adulterada.

    Por su parte, señaló que el trámite de la causa ha insumido un tiempo por demás prolongado debido a la rebeldía del imputado, máxime teniendo en cuenta que el hecho que se le imputa se subsumiría en el delito previsto en el art. 296 en relación al 292

    del C.P, cuyo máximo de pena es de ocho años, término próximo a acontecer a partir del primer llamado a indagatoria.

    Concluyó que la resolución expresa suficientes fundamentos para avalar la decisión de mérito provisionalmente dedicada a P., por lo que los agravios propuestos por la defensa no podrían Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    prosperar; no obstante ello, debería acaso atribuirse al imputado por su lugar, el delito de encubrimiento por receptación de cosas, agravado.

    II- Que, las presentes actuaciones reconocen su inicio en fecha 23/09/2014, momento en el cual personal de la Policía de Entre Ríos se encontraba llevando adelante un procedimiento de control vehicular sobre la Ruta Nacional Nº12, km. 119,

    Departamento Islas del Ibibuy, Provincia de Entre Ríos.

    En esa oportunidad detienen la marcha del automotor marca Renault, modelo S.S.P.,

    dominio KQA487, que era conducido por N.I.L.P., a quien se le solicitó la habilitación para conducir, exhibiendo éste una Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir control N°

    08616627, en el cual se lee dominio KQA487 a nombre de I.C.F.G.; habilitación para conducir N° 12942061, emitida por el Municipio de Hurlingam –B.A.-; y póliza de seguro de la Compañía “Antártida Seguros”, N° 1636175, en vigencia a la fecha 01/02/2015.

    Ante ello, el funcionario M. pudo observar que la cédula presentaba características de ser apócrifa, por lo que se procede a chequear en la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    página web del DNRPA el estado de dominio del vehículo patente KQA487 arrojando como resultado: vehículo marca Sandero Stepway PH2, chasis N°93YBSR2MKCJ936912,

    motor N° K4MA690Q112547, titular C.C.,

    estado policial “sin novedad”.

    Seguidamente, se procede a examinar las numeraciones estampadas de motor y chasis del vehículo, constatando que la numeración estampada no se condice con las numeraciones que se detallan en el informe, como tampoco se condicen los datos del titular y del número de control de la cédula aportada,

    por lo que se procede a realizar nuevamente una consulta en la página del DNRPA, por la numeración de chasis que se encuentra estampada en el vehículo,

    siendo el N° 93YBSR2MKCJ866865, arrojando el dominio asociado KJB121, el cual no es el que lleva colocado el rodado en cuestión y pertenece a otro vehículo que figura como robado en fecha 26/07/2013.

    Asimismo, se realizó una tercer consulta en la página del DNRPA, en cuanto al número de control de la Cédula Azul portada N° 08616627, arrojando el estado ROBADO, denunciante 21050-Rosario –Delitos federales y Complejos – de la PFA, provincia de Santa Fe.

    Como consecuencia de ello, se procede al formal secuestro de la CIA control N° 08616627, Póliza Fecha de firma: 04/05/2023

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    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    de Seguro N° 1636175, a las chapas patentes colocadas en el automóvil R.S.S. y sus respectivas llaves de encendido; procediéndose también a la correcta identificación del conductor del vehículo y a su posterior libertad de acción.

    Así, en fecha 05/06/2015 el Magistrado instructor citó a N.P. a recibirle declaración indagatoria para el día 04/08/2015. Atento a la imposibilidad de notificar al causante por no haber podido localizarlo en reiteradas oportunidades,

    el a-quo en fecha 14/08/2015 citó nuevamente al nombrado a los fines de recibirle declaración indagatoria para el día 30/09/2015, debiendo notificar a cualquier persona que se encuentre en su domicilio,

    haciendo saber que ante una nueva incomparecencia injustificada, será conducido por la fuerza pública.

    Que, en fecha 08/10/2015, el a-quo lo citó

    por Edicto, para que se presente al Juzgado dentro del término de cinco días a contar desde su publicación.

    Que, ante una nueva imposibilidad de dar con el paradero de N.P., en fecha 17/11/2015 el a-quo resolvió declarar en rebeldía al nombrado, con último domicilio conocido en calle Colonia N°423 –San Justo, Bs. As.-.

    En fecha 22/12/2022, personal de GNA,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    apostado en la ruta provincial 210 y calle El Salvador, en la localidad de A.K.,...

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