Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 24 de Abril de 2023, expediente FSM 073004/2019/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N°9739 - FSM 73004/2019/1/CA1

Legajo Nº 1 - IMPUTADO: SARAVIA, H.N. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N°10707

S.M., 24 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal de Mercedes dispuso, en lo que aquí interesa, el procesamiento de J.P.M., por considerarlo “prima facie” coautor materialmente responsable del delito de estafa (arts. 45 y 172 del CP),

    y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000; arts. 306 y 518 del CPPN).

    El decisorio fue apelado por la defensa oficial de J.P.M. y fue mantenido en la instancia. Por su parte, el Fiscal General no adhirió a la impugnación aludida.

  2. La defensa de J.P.M. argumentó que la resolución en crítica resulta arbitraria pues entendió que la misma no ha sido debidamente fundada en las constancias de la causa sino que, por el contrario, media en ella una fundamentación aparente.

    Apuntó también la inexistencia de elementos probatorios con entidad suficiente que sustenten la materialidad de los hechos investigados y la participación de su asistido en ellos.

    Indicó a su vez, que al prestar declaración en los términos del art. 294 del CPPN, M. ofreció una versión de cómo habría sucedido el evento investigado y que el instructor no dispuso medida alguna tendiente a corroborar o no la veracidad de la misma, por lo que, frente al estado de duda respecto a la manera en que acontecieron los hechos, corresponde dictar un temperamento liberatorio sobre su asistido.

    Se agravió, por último, del monto del embargo fijado por el a quo, al que consideró excesivo.

  3. Ahora bien, puestos a resolver aquello que ha sido motivo de agravio (art. 445 del CPPN), se adelanta que la decisión cuestionada será homologada, en base a los fundamentos que de seguido se expondrán.

  4. En primer lugar, en cuanto al planteo de arbitrariedad efectuado, no puede dejar de puntualizarse Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94,

    262, 391, 430 y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 2017 y 2315 entre muchos otros),

    por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos:

    330:4797).

    Dicho esto, entiende esta Sala que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes que bastan para sustentar el pronunciamiento como acto judicial, sin perjuicio de la mera discrepancia con la interpretación que se realiza en aquella.

  5. Respecto a la materialidad del evento ventilado en autos y luego del análisis conglobado de las constancias colectadas durante la instrucción, se encuentra acreditado que el día 16 de julio de 2019, H.N.S. –cuyo procesamiento se encuentra firme- se presentó en la Sucursal de Salto del Banco de la Nación Argentina (en adelante “BNA”), con una solicitud de retiro –datada el 15 de julio de 2019- de 10 (diez) talonarios de cheques en formato de pago diferido perteneciente a la cuenta N° 045410604/32, correspondientes a la firma “S.A.E. y otro SH”.

    A tal fin, el nombrado S. aportó una nota de autorización de retiro de chequeras con sello y firma atribuido a M.V.S., en su carácter de apoderada y contadora de la firma antes apuntada.

    Al momento de identificarse ante personal de la citada entidad crediticia, el encausado suministró su nombre completo y el N° de DNI 42.193.320 que luego se determinó ampara a una persona del sexo femenino de nombre A.A..

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO MOORE, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N°9739 - FSM 73004/2019/1/CA1

    Legajo Nº 1 - IMPUTADO: SARAVIA, H.N. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N°10707

    Producto del accionar desplegado, S. retiró un total de 250 cheques (doscientos cincuenta), en serie del 0000081951 al 000082201.

    En igual fecha, se estableció que J.P.M. concurrió a la sucursal de Pompeya del “BNA” –con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- con el cheque N°

    81953 –es decir, comprendido dentro del lote retirado por S. en las circunstancias antes referidas-, lo endosó

    con sus datos personales y procedió al cobro por caja de la suma dineraria de cuarenta y nueve mil setecientos pesos ($49.700), que aparecía...

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