Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 24 de Abril de 2023, expediente FMP 017809/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 17809/2022/1/CA1

Mar del Plata, 24 de abril de 2023.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 17809/2022/1/CA1, caratulada:

LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: P., L.S. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 22.415 INFRACCIÓN LEY

22.362) precedente del Juzgado Federal nº 1 de esta ciudad, Secretaría Penal nº 2, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Defensora Publica Oficial en representación de los imputados L.

S. P. y P. N.C., contra la resolución del 2.. de o.. de 2…mediante la cual se resolvió

procesarlos como autores penalmente responsables de la comisión de los delitos de encubrimiento de contrabando en concurso real con el delito de poner a la venta, vender o de otra manera comercializar productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada (cfr 874 ap 1 inc “d” y ap 3 “b” de la Ley 22.415 y sus mod. Art 55 CP. Art 31 inc “d” Ley 22.362 y arts 306, 310, 312 del CPPN), fijando la suma de tres millones de pesos por cada uno ($3.000.000) en concepto de embargo (art 518 CPPN).

 Los hechos – la resolución recurrida Sin ánimo de extenderme en demasía en el relato de los hechos que motivaron la imputación, entiendo oportuno recordar que las presentes actuaciones se formaron con la denuncia efectuada por la Dirección General de Aduanas en las actuaciones FMP 8561/2018, dando a conocer que en distintos locales de la ciudad existían puntos de venta acondicionados como “showrooms” promocionados por redes sociales en los que se comercializaba ropa de vestir y otros artículos en infracción al código aduanero, ya que no poseían estampillado fiscal o documentación que avalara su legitima liberación a plaza ; como así también se ponía a la venta otra mercadería en infracción a la ley de marcas, por tratarse de una imitación o de marca fraudulentamente imitada. Es por ello que se investigó una organización conformada por varias personas dedicada a la comercialización de estos artículos en las condiciones nombradas. En dichos autos, el Magistrado dictó el procesamiento de los Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

37225865#364330233#20230424105126621

imputados en fecha 24 de junio de 2022 - confirmado por esta Alzada en fecha 29 de noviembre del 2022 – y ordenó asimismo la formación de las presentes actuaciones en relación a P.y C..

Luego de diversas medidas de investigación, tendientes a determinar la intervención y participación de los nombrados en los hechos investigados, fueron llamados a comparecer a la audiencia indagatoria (art 294 CPPN) que se celebró en fecha 1.. de o…de 2022, en la cual hicieron uso del derecho a no declarar.

De este modo el Aquo dictó el auto de procesamiento en fecha 26 de o…

de 2022 procesando a los imputados por los delitos de encubrimiento de contrabando y por infraccionar la ley de marcas; ordenando un embargo de $3.000.000 sobre los bienes de cada uno y decomisando la mercadería secuestrada. Asimismo, dicto la falta de mérito respecto del delito de haber sido miembros de una asociación ilícita (art 210 CP) por el cual también fueran indagados.

 Los agravios de la parte recurrente La defensa, luego de plantear la nulidad de lo actuado y la excepción de falta de acción, plantea subsidiariamente la apelación del procesamiento en el cual se agravia en primer término de la falta de fundamentación suficiente del fallo atacado, en franca violación al art 123 CPPN ya que no se apoyaría en reglas de lógica, psicología y experiencia común en orden a establecer el grado de probabilidad necesario para enrostrar a los defendidos los delitos que se les imputan. En segundo término, pone énfasis en que no habiéndose realizado la pericia de la especialidad sobre la indumentaria, no se podría determinar ciertamente que las marcas fueran falsificadas o fraudulentamente imitadas. En tercer lugar cuestiona el aforo de $533.655,81, suma a la cual arribó la Dirección Nacional de Aduanas, puntualizando que no se encuentra digitalizado el mecanismo por el cual se llegó a dicha numeración; de vital importancia ya que de ello se deriva la configuración del delito de encubrimiento de contrabando. En cuarto lugar, destaca una insuficiencia probatoria que permita acreditar el elemento subjetivo de los tipos penales escogidos desde no está probado que los imputados hayan tenido conocimiento que las prendas hayan ingresado irregularmente al país o del origen espurio de las marcas. Finalmente se agravia el monto del embargo trabado por considerarlo excesivo y prematuro  La postura del Ministerio Publico Fiscal Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

37225865#364330233#20230424105126621

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 17809/2022/1/CA1

Luego de hacer referencia a las circunstancias fácticas de la causa y de los antecedentes derivados de los actuados FMP 8561/2018, el A.F. General entiende que el auto apelado debe ser confirmado con base en la prueba colectada, la cual considera suficiente como para sostener la materialidad del hecho y la responsabilidad de los imputados con el grado de probabilidad de este estadio procesal, remarcando que cumple cabalmente con las exigencias de fundamentación (art 123 CPPN).

De este modo el Ministerio Publico Fiscal entiende comprobado que los imputados ponían a la venta de forma organizada y habitual, mercadería en situación irregular y con su marca apócrifa a través de medios de comunicación virtuales como así también por medio de la modalidad de “showrooms”.

Es así como, del legajo de investigación FMP 8561/2018/10 de la que derivó la presente causa, se ordenó investigar el domicilio de calle G.. 2… que se relaciona con L.P. donde funcionaría el showroom “Fair Indumentaria”, dando cuenta además de la conexión del nombrado con otros imputados.

Destaca que las prendas de vestir asimismo eran publicadas en las redes sociales como Facebook e Instagram, publicitando el showroom mencionado y en las que aparecía un número de contacto que resultaría de la titularidad de L.. P….

Complementariamente, el mismo local se publicitaba a través de otros perfiles de Facebook con teléfonos de contacto pertenecientes a P..C… con domicilio en O. 4.. de esta ciudad,

locación en la cual, se encontró indumentaria extranjera para su venta que carecía de documentación o estampillado fiscal junto con otra de origen nacional pero sospechosamente imitada.

Remarca que en sendos allanamientos se encontró gran cantidad de prendas de vestir que responden a la hipótesis de investigación; totalizando un aforo de $

533.655,81 de acuerdo a lo valorado por la Dirección Nacional de Aduanas.

Pone de relieve asimismo que los representantes de tales marcas se han expedido en sentido contundente manifestando la falsedad de las mismas.

Por todo ello, el representante del Ministerio Publico Fiscal entiende que debe descartarse la pretendida orfandad probatoria alegada por la defensa Finaliza proponiendo una solución alternativa al conflicto penal suscitado.

 La opinión del suscripto Fecha de firma: 24/04/2023

Alta en sistema: 25/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

37225865#364330233#20230424105126621

Para principiar advierto que la recurrente en su escrito recursivo insta la nulidad del procedimiento como así también introduce la excepción de falta de acción, los cuales han motivado la formación de sendos incidentes (FMP 17809/2022/2/CA3 y 17809/2022/3/CA2) en los que me he expedido expresando mi voto.

a) En primer lugar ante el agravio que plantea la defensa cuestionando la validez del decisorio por falta de fundamentación, entiendo no corresponde hacer lugar al mismo ya que las circunstancias han sido adecuadamente descriptas y tenidas en cuenta por el magistrado de la instancia anterior al momento de elaborar la resolución que aquí se analiza.

Con lo cual, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el decisorio impugnado cuenta con fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido, siendo que el juez ha dado las razones que lo llevaron a no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento policial.

Es decir, observo que cumple con los parámetros dispuestos por el art. 123

del CPPN, resultando ser una derivación razonada del derecho vigente, basada en las circunstancias comprobadas en la causa y no –como pretende la defensa- en un auto arbitrario basado en meras indicaciones dogmáticas y valoraciones discrecionales; por lo que corresponde afirmar que dicha resolución resulta válida (conf. Fallos 238:550; 244:521 y 523;

249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405;

304:638, entre otros).

Efectuado un análisis tendiente a verificar la ponderación realizada por el juez de grado en cuanto al marco probatorio habido, advierto que no existió yerro a la hora de sopesar los elementos de convicción utilizados para tener por acreditados la materialidad delictiva de los hechos que conforman la plataforma fáctica objeto de imputación, así como también la responsabilidad de los incriminados, que minuciosamente describe el Magistrado a lo largo de todo el auto de procesamiento, pero particularmente en el considerando “IV –

Materialidad de los hechos

en el cual detalla en diez acápites cada elemento probatorio y las relaciones entre sí.

Cabe recordar, que la ley vigente no tasa o mensura el “quantum”

probatorio de cada medio en particular, pues sólo interesa el poder de...

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