Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Abril de 2023, expediente CNE 001614/2015/25/1/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CNE 1614/2015/25/1/CFC1

REGISTRO N° 373/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, integrada la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante y reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CNE 1614/2015/25/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “DE P., L. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, en lo que aquí

    interesa, con fecha 3 de noviembre de 2022, resolvió:

    III. REVOCAR PARCIALMENTE los puntos dispositivos I y II del auto apelado, en cuanto dispuso el procesamiento y embargo de A.M. en orden al delito por el que fuera indagado,

    disponiendo su SOBRESEIMIENTO

    .

  2. Que, contra dicha sentencia, el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, doctor P.H.Q., presentó un recurso de casación, el que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  3. Que la parte recurrente adujo que la sentencia resulta impugnable en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de una decisión equiparable a definitiva y motivó su presentación por la vía de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, planteó que la decisión recurrida tiene una fundamentación aparente por ponderación arbitraria de la prueba y basarse en premisas dogmáticas a la par que omite considerar elementos esenciales para la solución del caso.

    Sostuvo que para desvincular a A.F. de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    M., el tribunal de la instancia anterior se ha remitido a los fundamentos expuestos en el incidente de nulidad en el que resolvió declarar la nulidad de la denuncia y de la declaración de A.P.C.; resolución que fue recurrida por esa parte ante esta instancia.

    En ese sentido, reiteró los argumentos allí

    expuestos. Por un lado, planteó que, en el caso, no se ha vulnerado la garantía constitucional a no ser obligada a declarar contra sí misma respecto de A.P.C. por cuanto, a su entender, lo que se encuentra vedado es forzar, de cualquier manera, a una persona a proporcionar una declaración que lo pueda perjudicar, ya sea en un proceso penal (sentido estricto) o en otro proceso distinto –civil o administrativo-.

    Agregó que no existe una garantía constitucional contra la autoincriminación, en la medida que toda persona puede confesar un hecho ilícito si lo hace libre y voluntariamente.

    Indicó, a su vez, que las actuaciones demuestran la inexistencia de indicio alguno que siquiera autorice a presumir que C. al momento de efectuar la manifestación que resulta materia de análisis, sufriera coacción física, psíquica o moral que pudiera haber viciado su voluntad, obligándola a expresar lo que no habría querido decir.

    Acto seguido, se manifestó en relación al alcance que tendría la declaración de nulidad de las manifestaciones de C.. Entendió que esa tacha de validez no sería óbice para evaluar sus dichos respecto de A.A.M. ya que la prohibición de valoración probatoria que derivaría de la supuesta inobservancia de aquella garantía constitucional, solo alcanzaría a C. pero no se extendería a terceros, es decir, no impide que pueda ser considerada como elemento de cargo respecto de otro coimputado.

    Es que, el sentenciante omitió considerar Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    circunstancias que acreditan la existencia de un cauce de investigación independiente de la denuncia de A.P.C. que autoriza la prosecución del proceso en relación a M. ya que para desvincularlo únicamente se limitó a considerar dogmáticamente “no se advierte un cauce independiente”.

    Ponderó que antes de la denuncia de C.,

    el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nro.

    1 de La P. ya había dispuesto medidas de prueba,

    más precisamente requirió listado de llamadas entrantes y salientes de Capitán y Bavio; y de su entrecruzamiento habían surgido comunicaciones con M.. Destacó que esa diligencia no constituyó una consecuencia directa e inmediata de las manifestaciones realizadas por C. y afirmó que no hay obstáculo para considerar que se trata de una evidencia válida.

    En consecuencia, concluyó que esas llamadas registradas entre M. y los coimputados constituyen un cauce independiente de investigación que, al permitir vincularlo a los hechos motivo de investigación, autoriza a continuar la instrucción de la presente causa también en relación a M..

    En ese sentido, señaló que el tribunal de la previa instancia omitió tener en cuenta dichas pruebas, pese a que resultaba una circunstancia dirimente para la correcta solución del caso, defecto que constituye un motivo más para considerar arbitraria la resolución atacada.

    Mencionó, además, que quedan por producir múltiples medidas de prueba que resultan ineludibles a los fines de conocer acabadamente los sucesos, lo que indica el carácter prematuro de la conclusión a la que se arribara en la decisión puesta en crisis. “Así, a modo de ejemplo, deberían ser escuchados los 102

    titulares de los Documentos Nacionales de Identidad cuestionados, quienes podrían dar cuenta de la participación que le cupo a M..

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Que en la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la defensa de A.A.M. presentó breves notas (cfr.

    surge del Lex 100). Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 460 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N.,

    establece que: “podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o denegación de la pena”. Seguidamente, el art. 458 dispone específicamente que “El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir, además de los autos a los que se refiere el artículo anterior; 1°) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado a más de tres años de prisión… 2°) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida”.

    De ello se infiere que el acusador público se encuentra habilitado para impugnar aquellas resoluciones equiparables a definitiva que le causen Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    agravio, como es, en el caso, el dictado de un sobreseimiento que importa una solución liberatoria de carácter definitivo.

  7. a. A efectos de realizar un adecuado análisis del cuestionamiento presentado por el recurrente y a los fines de comprender cómo sucedieron los hechos y darle la mayor claridad expositiva al presente voto, corresponde mencionar las circunstancias relativas al inicio de esta investigación (cfr. se desprende del sistema Lex-100).

    Así, de la resolución dictada el 23 de abril de 2018 surge que “el presente expediente se inicia al haberse advertido en la sede de la Secretaría Electoral, la presencia en reiteradas oportunidades de una persona que, en nombre de electores que registraban cambios de domicilio en su mayoría desde G.. S.M. a la localidad de GENERAL GUIDO;

    realizaba reclamos a fin de que se agilizaran los cambios de domicilio de estos ciudadanos en el registro de electores de este Distrito Buenos Aires.

    Que dichos reclamos se presentaron durante el año 2015; en los meses previos al vencimiento del plazo de cierre del padrón de electores de las Elecciones Nacionales que se encontraban convocadas.

    Que, el ciudadano en cuestión, a quien posteriormente se identificó como M.A.C. –ver fs. 184-; se presentó en la sede de la Secretaria Electoral, en reiteradas oportunidades,

    portando numerosos Documentos de Identidad originales de distintas personas, recientemente tramitados, de los que se extraía fotocopia en la sede de la Secretaría Electoral, a efectos de dar curso al reclamo de incorporación de los mismos al padrón de electores de la localidad de General Guido”.

    A...

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