Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Abril de 2023, expediente FPA 014489/2017/TO01/45/1/CFC016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FPA 14489/2017/TO1/45/1/CFC16

MARTINEZ, C.J.R. s/

recurso de casación

Registro Nº:259/23

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez G.J.Y. como presidente y los jueces A.E.L. y Alejandro W.

Slokar como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº

FPA 14489/2017/TO1/45/1/CFC16 del registro de esta Sala,

caratulada “MARTINEZ, C.J.R. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y por la defensa de C.J.R.M. el Defensor Particular, doctor A.D.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal De Concepción del Uruguay, el 23 de noviembre de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR a la solicitud de Salidas Laborales y Libertad Condicional de MARTÍNEZ, por los fundamentos esgrimidos ut supra.-.” (énfasis original).

  3. Que, contra dicha decisión interpuso recurso de casación el Defensor Particular de C.J.R.F. de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    M., que fue concedido por el Tribunal mencionado supra y mantenido en esta instancia.

  4. La defensa recordó que “Sr. M. ha cumplido más de 3 años y 6 meses, o sea más de la mitad de su pena efectiva de 4 años y 8 meses (en fecha 09/09/2021, es decir hace más de 1 año y 2 meses), encontrándose a menos de 2 meses de alcanzar los dos tercios de cumplimiento para acceder al requisito normativo para la concesión de la libertad condicional (véase cómputo de pena de fecha 19/09/2022,

    aprobado en fecha 27/09/2022), iniciando su pena en fecha 09/05/2019 y venciendo la misma en fecha 08/01/2024”.

    Indicó que “La ejecución de la pena se inspira en un fin resocializador y, en consecuencia, su reglamentación en cuanto al desarrollo de esta debe procurar la posibilidad de que el condenado logre (según una evolución favorable,

    estrictamente personal) la adecuada reinserción social,

    mediante su incorporación gradual al medio social libre,

    independientemente de la naturaleza del delito”.

    Afirmó que “(…)la limitación de tal acceso conforme a la naturaleza del delito cometido constituye un 'plus' de penalidad que genera una desproporcionalidad entre la lesión al bien jurídico tutelado y la escala penal que se le aplica,

    dado que esta categoría de penados (en donde se enmarca mi asistido) deben soportar, además de la pena ya impuesta, la imposibilidad de acceder al régimen progresivo de la pena (en adelante, RPP), independientemente del esfuerzo personal que haga, en avanzar en su resocialización”.

    Así manifestó que “La norma en cuestión, (…) vulnera el principio de culpabilidad por el acto, y el de proporcionalidad de la pena (arts. 18 y 19 CN, art. 9 CADH,

    art. 15 PIDCP), por cuanto se proscribe la imposición de una pena que excede la gravedad del injusto penal, y la culpabilidad del autor en el hecho concreto”.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 14489/2017/TO1/45/1/CFC16

    MARTINEZ, C.J.R. s/

    recurso de casación

    Por otro lado, entendió que “(…) a partir del reciente fallo unánime del STJER en la provincia de Entre Ríos (lugar en el cual cumple la condena mi asistido), en autos 'CHIMENTO, MARCELO ENRIQUE - Ejecución de Pena- S/IMPUGNACIÓN

    EXTRAORDINARIA', Expte. N° 5042, coincidente con el criterio del Defensor de Casación Penal y del Procurador General provincial, la aplicación del artículo impugnado en el territorio provincial implicaría un evidente y flagrante acto de desigualdad ante la ley (violando el art. 16 CN), pues se estaría otorgando un trato diferente a personas (condenados)

    que se encuentran en situaciones similares (cumpliendo pena privativa de libertad en cárceles provinciales)”.

    Consideró que “(…) la resolución de la Juez de Ejecución se funda pura y únicamente en la prohibición que el art. 56 bis LEP, que lo excluye de todo beneficio derivado del régimen progresivo de la pena, no habiéndose argumentado sobre si las alternativas de regreso progresivo a la vida libre no le cabían al penado por su conducta, sino sólo en razón de la tacha legal a la que se considera un acto propio de las normas potestativas de dicho poder del Estado, no revisable judicialmente, expresa un criterio dogmático que además de carecer de razonable fundamentación, exhibe la lamentable -grave- equivocación de renunciar a la natural potestad judicial de controlar la legitimidad constitucional y convencional de las leyes que aplica, extremo repetidamente consagrado por nuestra CSJN(…)”.

    Sostuvo que “La circunstancia de que los condenados por determinados delitos queden excluidos de la posibilidad de acceder a los institutos del régimen de progresividad que,

    sobre la base de un tratamiento y su eventual evolución, los habilite a tener contacto con el exterior, de manera paulatina Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    y gradual, antes del agotamiento de la condena, resulta incompatible con el fin resocializador de la pena (cfme.:

    CNCP, 'A.') y controvierte el dispositivo del art. 12

    de la misma Ley N° 24.660, ignorando además la explícita cláusula de esa norma que establece que el régimen de progresividad que instituye se debe aplicar '...cualquiera fuere la pena impuesta... '” (énfasis original).

    Añadió que “La alteración del régimen progresivo de la ejecución de la pena, impidiendo el acceso del penado a algunas de las cardinales etapas preparatorias de su libertad que establece el art. 56 bis de la Ley N° 24.660 encuentra como único fundamento sólo la naturaleza del delito por el que fuera condenado y ello se opone manifiestamente al criterio precisado por la CSJN respecto de que cualquier ley 'motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas -por más aberrantes que puedan ser- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes'” (énfasis original).

    Adujo que “No es posible, en consecuencia, atribuir validez constitucional a la norma (art. 56 bis, Ley N° 24.660)

    que, sólo por la naturaleza del delito por el que fueran condenados, veda el acceso de determinados internos a beneficios esenciales de las etapas más evolucionadas del régimen progresivo de la ejecución de la pena cuya directa finalidad atiende a la necesidad de proporcionar al condenado herramientas que favorezcan su mejor reinserción social,

    ignorando todo examen de su específica historia penitenciaria y las respuestas que fuera brindando al tratamiento individualizado impuesto (cfme.: arts. 5, 8, 12, 14 y ccdtes.,

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FPA 14489/2017/TO1/45/1/CFC16

    MARTINEZ, C.J.R. s/

    recurso de casación

    Ley N° 24.660), lo cual importa un inequívoco incumplimiento del fin principal de la pena” (énfasis original).

    Refirió que “Por otra parte, si bien es cierto que el legislador ostenta la facultad de realizar distinciones, esto no implica que lo haga sin fundamentos razonables, ya que el propio principio de igualdad, límite al poder estatal, indica que aquellas no deben ser arbitrarias. Por tanto, no existiendo características comunes entre los delitos previstos en el art. 56 bis, emerge arbitraria la selección normativa efectuada, contraria a los principios constitucionales y al propio espíritu de la Ley N° 24.66(…)”.

    Concluyó que “(…) la fundamentación que ha brindado el a quo al rechazar la concesión de (…) salidas sociofamiliares y laborales efectuado por esta Defensa, y por ende dotando de constitucionalidad a la ley que impide tal concesión (art. 56 bis LEP) violenta los principios de igualdad de trato ante la ley, de proporcionalidad, de progresividad, de culpabilidad del acto, y de finalidad resocializadora de la pena, además de ser una franca violación al principio de doble juzgamiento (non bis in idem), por todo lo que corresponde su revocación, y en consecuencia que sea declarado inconstitucional para este caso concreto, y se le otorgue a mi asistido (…)[la] libertad condicional o en su defecto de salidas transitorias sociofamiliares (art. 17, 23 y ccs. Ley 24.660 LEP)(…)”.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En el término de oficina las partes no realizaron presentaciones.

    Fecha de firma: 04/04/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

  6. En la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN...

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