Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2023, expediente FLP 015747/2018/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

FLP 15747/2018/1/CA1

La Plata, 29 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente FLP

15747/2018/1/CA1, caratulado: “B., C.B.

y otro s/ Infracción art. 12 Ley 25.891 y art. 31,

inciso “d”, Ley 22.362”, procedente del Juzgado Federal n° 2, S. n° 12, de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Llega la causa a esta instancia para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de C.B.B. y F.J.T. contra la decisión por la cual el juez a quo dispuso sus procesamientos al considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos en el art. 12 de la ley 25.891, agravado por el inciso a) del art. 13 de la misma ley y en el art.

    31, inciso d), de la ley 22.362, en concurso real,

    y embargó sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a cada uno de los nombrados (véase resolución del 5 de diciembre del 2022).

  2. Los agravios.

    1. Inicialmente, la defensa articuló

      diversos planteos de nulidad.

      El de las indagatorias por entender que se desarrollaron sobre la base de una “intimación deficiente”. Afirmó, en ese sentido, que ninguno de sus asistidos tuvo la oportunidad de conocer acerca de los hechos y de las pruebas en su contra para ejercer debidamente su defensa material. Todo lo contrario, entiende que se efectuó una imputación genérica e insuficiente “en cuanto sencillamente se procede a realizar un relato Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL

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      insertando hechos y acusaciones sin detallar, al menos indicar concretamente circunstancias de tiempo, modo y lugar (…)”.

      Cuestionó que tampoco se hayan individualizado correctamente los celulares incautados, toda vez que “carecen de los datos básicos para acreditar su preexistencia, como ser número de serie, modelo y número de IMEI conforme a la legislación vigente (…)”.

      Respecto al procesamiento dictado puntualizó en su carencia de fundamentación (art.

      123, del C.P.P.N.) y en que no se encuentra valorado ni acreditado el elemento subjetivo (dolo) de las figuras ilícitas endilgadas. Menos aún -dijo- el ánimo de lucro de las figuras agravadas.

      Finalmente, cuestionó el embargo decretado por el instructor.

    2. Radicados los presentes obrados ante esta Sala, la Fiscalía de Cámara no adhirió al recurso intentado.

      Sin perjucio de ello, propició la aplicación de algunos de los medios alternativos de solución de conflicto que ofrece tanto el art.

      22 del Código Procesal Penal Federal como la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.

  3. Antecedentes de la causa.

    Comenzó con la denuncia efectuada el 8 de marzo de 2018 por el jefe de seguridad de la empresa DHL Global Forwarding Argentina S.A.,

    P.G.L.C., por sucesos que habrían acaecido en el Aeropuerto Internacional “Ministro Pistarini” de Ezeiza.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    En dicha ocasión señaló que días previos a la denuncia -el 02/03/18- su jefe, responsable de la firma de mención a nivel sudamericano, lo alertó del faltante de sesenta cajas -con equipamientos completos- de teléfonos celulares IPHONE 7 BLACK 128 GB. de la empresa “APLEE” que habían sido embarcados desde Miami (Estados Unidos) en dos vuelos de la línea aérea Atlas Air cuyo destino final era Santiago de Chile, pasando como único país de tránsito la Argentina.

    Todo ello surge conjuntamente del acta de inicio, de la documentación adunada al legajo, de las muestras fotográficas obtenidas, etc.

    1. Radicada la causa en sede judicial, el a quo corrió vista en los términos del art. 180

      del CPPN.

      En ese marco, C. reconoció la firma inserta en el acta inicial y ratificó su contenido. A preguntas realizadas, explicó en detalle el modo en que la mercadería es transportada, las personas responsables de su carga y descarga, la situación “en bodega” del avión, etc. En lo que hace a los hechos denunciados añadió que se encuentran en contacto con la firma Apple toda vez que se localizaron siete (7) de los celulares robados al ser activados en la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

      La empresa APPLE, por su parte, informó

      respecto de cada uno de los teléfonos celulares sustraídos con detalle de modelo, nros. de IMEI y nros. de serie.

      A tenor de ese informe se dispusieron tareas investigativas a cargo de la División de Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      Investigaciones Informáticas de la Policía de C.A.B.A. que constató algunas “activaciones” de los celulares en cuestión. Es así que se localizó

      el comercio ubicado en avenida Montevideo nro.

      1134 de la localidad de Bernal, partido de Quilmes, cuyo nombre de fantasía es “MEGAPIXEL

      CELL” donde existen diversas publicaciones que destacan su actividad comercial consistente en vender y/o reparar celulares y accesorios de diversas marcas, entre las que se encuentran la firma Apple y cuyos responsables son F.J.T. y C.B.B..

      Las fuerzas federales requeridas (P.F.A.)

      también aportaron sus conclusiones respecto a las maniobras pesquisadas.

      Finalmente, las empresas prestatarias de servicios de telecomunicación negaron la inscripción del comercio investigado como proveedor oficial o agente conforme a la ley 25.891.

    2. En ese contexto es que se ordenó el allanamiento del local comercial donde se incautaron -entre otros- los siguientes celulares:

      (1) “Huawei SCL-L03”; (1) “Samsung SM-J110”; (1)

      Motorola Nextel XT627

      ; (1) “Actale 1015G”; (2)

      LG-M250AR

      ; (1) “LG-D681” y (1) “LG-D855AR”.

      También se incautaron (15) controles de “PlayStation 3” que luego de ser sometidos a peritaje se constató su falsedad.

    3. Así las cosas, el juez de grado dispuso convocar a los encartados a prestar declaración indagatoria (art. 298 del código de rito). Su defensa material la ejercieron mediante la presentación de sendos escritos.

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    4. Con esos elementos se dictó la resolución referida al inicio de la presente cuya apelación motiva la intervención de esta Sala.

  4. Consideración de los agravios.

    1. Las nulidades articuladas.

      De inicio, cabe recordar que la función primordial que tienen las nulidades en el proceso es la de privar a un acto de eficacia como consecuencia de existir en su conformación un vicio que lo desnaturaliza. Así, la invalidez absoluta de un acto sólo puede encontrar motivo en defectos sustanciales y/o en irregularidades que conlleven a violaciones de garantías constitucionales de imposible reparación ulterior,

      por ejemplo, el ejercicio del derecho de defensa en juicio (conf. D’Albora F., Código Procesal de la Nación. Anotado. Comentado.

      Concordado, tomo I, sexta edición, Buenos Aires,

      2003, LexisNexis Abeledo-Perrot, p. 274, nota al art. 140 y sus remisiones).

      1.1. En respuesta al planteo de nulidad del acto de indagatoria de los encausados, se dirá

      que en el marco de la garantía constitucional de defensa en juicio (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros) la exigencia de la correcta imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa del hecho que se pone a cargo del imputado sino que, por el contrario, aquella debe tener como presupuesto la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto (conf. M.,

      J.B.J., Derecho Procesal Penal, tomo I, 2da.

      Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta en sistema: 31/03/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      FLP 15747/2018/1/CA1

      reimpresión, Buenos Aires, 2002, Editores del Puerto S.R.L., p. 553).

      Este recaudo se inscribe, por otra parte,

      en el cumplimiento del principio de congruencia por el que todo pronunciamiento judicial debe relacionarse con los hechos sobre los que versó la indagatoria.

      De la lectura de las declaraciones cuestionadas, el Tribunal no encuentra vicio y/o irregularidad alguna que altere su validez. Por lo tanto, no existen razones para apartarse de lo resuelto por el a quo en este punto.

      En efecto, de acuerdo con los instrumentos labrados en fechas 25/10/22 y 04/11/22 (indagatorias y ampliaciones), a los sumariados se les informó que el hecho atribuido consistía concretamente en “(…) haber adquirido aparatos de telefonía celular a sabiendas de su procedencia ilegítima, específicamente, un ‘Huawei SCL-L03’; un ‘Samsung SM-J110’; un ‘Motorola Nextel XT627’; un ‘Actale 1015G’; dos ‘LG-M250AR’;

      un ‘LG-D681’ y un ‘LG-D855AR’, ello con ánimo de lucro al comercializarlo en el local ‘MEGAPIXELL’

      (…) y el haber puesto a la venta un total de quince controles de ‘Sony PlayStation 3’

      presuntamente falsificados” (el resaltado pertenece al Tribunal).

      Acto seguido, se les hizo saber en forma detallada los elementos de prueba reunidos hasta entonces.

      Intimados en estos términos, no se advierte que B. y Trepera -ni su abogado defensor- hayan sido privados de la información necesaria para ejercer su efectiva defensa Fecha de firma: 29/03/2023

      Alta...

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