Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 29 de Marzo de 2023, expediente FSM 004670/2021/2/1

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9681 - FSM 4670/2021/2/1

Legajo Nº 1 - IMPUTADO: ZURITA , MAXIMILIANO s/LEGAJO DE CASACION

Reg. Int. N° 10.686

S.M., 29 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Defensor Público Oficial que asiste a E.M.Z., interpuso recurso de casación contra la resolución emitida por esta Sala el día 16 de marzo del corriente, por medio de la cual se confirmó el decisorio de grado que había rechazado el cese de la prisión preventiva del nombrado, como la aplicación de cualquiera de las otras medidas alternativas del Código Procesal Penal Federal.

  2. En primera medida cabe señalar, que si bien el auto impugnado no se encuentra en la enumeración prevista en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante “CPPN”), restringe la libertad ambulatoria del nocente con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar prima facie de imposible reparación ulterior, de modo que puede equipararse a sentencia definitiva en los términos acuñados en la norma mencionada según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Di Nunzio, B., H. s/ excarcelación”, causa N°

    10.572, D. 199, XXXIX.

  3. Sentado ello, puestos a resolver sobre la admisibilidad de la impugnación, es menester poner de relieve que en el pronunciamiento cuestionado se ha examinado la procedencia del cese de la detención promovido en favor del causante a la luz de lo establecido en los artículos 316, 317 y 319 del CPPN; 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, sin apartarse de los lineamientos expuestos en el Plenario N°13 (in re “D.B.”) de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    En tal sentido, se realizó una valoración concreta del suceso atribuido a Z., su naturaleza y gravedad,

    la significación jurídica impresa y la consecuente pena en expectativa prevista; todo lo cual deviene indicativo del riesgo procesal que impide su soltura –aún mediante la Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: C.F.C., SECRETARIO DE CAMARA

    imposición de una medida de coerción de menor intensidad a la prisión preventiva-.

  4. Ahora bien, en relación al agravio vinculado a la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado,

    se señala que conforme la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”), la aludida resolución se ajusta a los estándares correspondientes para calificarla como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos, 112:384;́ 306:1111; 306:1395;

    311:1950; 312:2507; 321:3415; 329:1787; 330:4633; entre muchos otros).

    En efecto, no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en revisión fue resuelto con fundamentos suficientes; y la mera discrepancia con tal interpretación no autoriza la apertura de la vía intentada.

    A más de ello, con la motivación que exhibe el recurso, la parte no logra rebatir los argumentos que llevaron al Tribunal a decidir en la forma en que lo hizo,

    exhibiendo –como se dijo- una disconformidad subjetiva con lo decidido. Es que, además, el pronunciamiento cumple de manera suficiente con el requisito de motivación, pues allí se expusieron las razones fácticas y jurídicas en que se funda (artículo 123 del CPPN).

    Por lo demás, no se verifican los supuestos de procedencia que el presentante alega con base en el artículos 456, inc. 1 y 2 y 457 del código adjetivo, así

    como tampoco la eventual existencia de una cuestión federal.

    V.A. a lo expuesto, que el derecho al recurso y la garantía de la doble instancia se...

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