Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Marzo de 2023, expediente FPO 003567/2020/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 3567/2020/1/CA1

Posadas, a los 27 días del mes de marzo de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

3567/2020/1/CA1 “Legajo de Apelación” en autos “B., Alipio

Juan Por Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 36/37 contra la

resolución recaída a fs. 33, conforme a la cual se resolvió dictar el

procesamiento sin prisión preventiva del encartado A.J.B.

en orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando”, previsto y

penado en el art. 874, inc. “c” y “d” de la ley 22.415; asimismo

mandó trabar embargo sobre sus bienes cfr. surge de los puntos

resolutivos 1º y 2º.

2) Que en la motivación contenida en el recurso de apelación, el

interesado expresó que lo resuelto en la instancia que antecede causa a

sus defendidos un gravamen de imposible e insuficiente reparación

ulterior.

Manifestó que causa agravio que no se haya requerido a la

Administración Federal de Ingresos Públicos la actualización del

monto previsto en el artículo 947 del Código Aduanero (Ley 22.415)

de conformidad con el art. 953 del mismo cuerpo legal.

A esos fines trajo a referencia que la última actualización fue

mediante Ley 27.430 del año 2017 que estableció, para ser

considerado infracción aduanera, en pesos ($160.000) cuando se

tratase de tabaco y sus derivados.

A la par, indicó que la mencionada en el art. 307 exceptúa la

aplicación del artículo 7 y 10 de la Ley 23.928, por lo que a partir de

ese año la AFIP debe efectuar anualmente la actualización de los

montos establecidos en el art. 947, y en caso de omisión, como es el

Fecha de firma: 27/03/2023

Alta en sistema: 28/03/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

caso, la magistratura interviniente debe de oficio practicarla conforme

el mecanismo previsto por el legislador en la norma.

Para dar sustento a su postura señaló lo resuelto por la Cámara

Nacional en lo Penal Económico in re “Chaparro” al sostener que “…

el juez puede actualizar los montos allí previstos – art.953 del Código

Aduanero – ante un caso concreto y al momento de la constatación del

hecho, tal como se realiza con lar mercaderías, según se contempla en

el art. 952 del C.A…” criterio que fue seguido por el Magistrado

titular del Juez Federal de Primera Instancia de la ciudad de Oberá, in

re “Centurión” (01/07/2021 FPO 892/2021), oportunidad en que se

declaró la inconstitucionalidad de los montos del Art. 947 y ante la

omisión de la AFIP se efectuó la actualización de montos conforme el

Art. 953.

También se agravia la defensa por cuanto entiende que, no

existen pruebas categóricas, ni menos aún indicios que permitan

afirmar que el encartado B. sea autor del delito de encubrimiento de

contrabando, por lo que nos encontramos ante un procesamiento

arbitrario con una fundamentación meramente aparente apartándose

de lo establecido por el art. 123 del Código ritual.

En último término efectuó reserva del caso federal conforme lo

regulado en el art. 14 de la Ley 48 y arts. 456 del Código ritual y

ssgtes.

Que, al momento de presentar el informe memorial atento a lo

establecido en el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 44/48), el recurrente reiteró

los agravios introducidos en el líbelo recursivo y cuestionó el

quantum del embargo trabado sobre los bienes del imputado por

cuanto no cumple con los recaudos exigidos por los arts. 123 y 518

del C.P.P.N., solicitando la reducción de la medida cautelar a una

cifra adecuada a la eventual necesidad del proceso.

Por otra parte, cuestiona la calificación legal adoptada en la

instancia que antecede por resultar arbitraria ya que del material

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probatorio de autos no surge la participación del imputado en el delito

atribuido (esto es encubrimiento de contrabando). En subsidio,

peticionó el dictado de falta de mérito y que se ordenen nuevas

pruebas relativas a la participación de B. en el hecho endilgado.

3) Conforme surge de las constancias de autos, la plataforma

fáctica objeto de la presente se inició el 23/04/2020, siendo las 09:00

horas aproximadamente, oportunidad en la cual personal de P.N.A.,

D.S.A., se encontraba llevando a cabo tareas de

prevención.

En ese contexto, al transitar por un sendero que se dirige al

interior del A.S.A. progresiva Km 1619 margen

izquierda del Rio Paraná, en proximidades de una calle urbana sin

número, observaron a varias personas transportando bultos hacia un

vehículo estacionado en el sector, ante la presunción de un ilícito

procedieron a impartir la vos de alto Prefectura, quienes al ser

advertidos hacen caso omiso a la orden policial y se dan a la fuga

ingresando a la zona de monte.

Que, al acercarse los agentes al vehículo constataron que se

trata de un Fiat, modelo Uno, dominio colocado GHZ8(..), y

observaron a simple vista en el interior una (1) caja rectangular con la

inscripción "EIGHT".

El rastrillaje del lugar arrojó como resultado el hallazgo de tres

(3) bultos rectangulares con la misma inscripción ocultos entre la

abundante vegetación reinante.

Lo actuado fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Federal

N°2 de Posadas (Mnes.), desde donde se ordenó que se proceda al

secuestro del vehículo y mercaderías ante los testigos hábiles por

infracción a la Ley 22.415. Asimismo, se autorizó el traslado de los

mismos a P.S.A. a los fines de que se labre las

actuaciones de rigor.

Arribados a la Sede de la fuerza, se realizó la requisa del rodado

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y se incautaron en su interior dos (2) cajas de cigarrillos de marca

EIGHT por cincuenta cartones cada uno, arrojando un total de

doscientos cincuenta (250) cartones de cigarrillos, mercadería de

procedencia extranjera –paraguaya, sin contar con el debido aval

aduanero y cuyo aforo ascendió a la suma de $312.298,96.

A la par, se llevaron a cabo pericias de chapa patente, motor y

chasis del vehículo marca Fiat, modelo Uno, dominio GHZ 8(..), de

las cuales se obtuvo que el número de chasis y motor coinciden con el

dominio colocado GHZ8(..) y no presenta signos de adulteración y/o

modificación y que se encuentra registrado en la localidad de San

Cosme, Corrientes, a nombre de A.J.B..

Extremos que surgen del acta de procedimiento; croquis del

lugar del hecho; anexo fotográfico; declaraciones testimoniales

prestadas en sede prevencional; planilla de clasificación y aforo

efectuado por la AFIPDGA, todos obrantes a fs. 1/32.

4) Que tras imprimirse el trámite respectivo, el imputado fue

citado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294

del C.P.P.N., oportunidad en que ejerciendo su derecho material de

defensa se abstuvo de declarar (fs. 13/17), se practicaron las

declaraciones testimoniales, peritajes, informes, entre otros.

En ese marco, la Magistrada resolvió la situación procesal del

encartado dictando auto de procesamiento sin prisión preventiva en

orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando” (cfr. art. 874,

apartado 1º, inc. “c” y “d” del C.A., en calidad de autore

penablemente responsables; mandando trabar embargo sobre sus

bienes, según consta en los puntos resolutivos 1º y 2º de fs. 33.

5) Analizado que fuera el material probatorio incorporado en

autos, hemos de afirmar que la decisión adoptada por la Juez a quo se

encuentra debidamente motivada y fundada en los antecedentes que le

sirven de base, y tuvo presente las características modales de la

ejecución del hecho atribuido al imputado, el aforo realizado por la

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AFIPDGA respecto de la mercadería de procedencia extranjera y sin

aval aduanero incautada en el interior del rodado cuyo titularidad

pertenece al encartado B. al momento del procedimiento efectuado

por agentes de P.N.A. el 23/04/2020, esto es un valor en plaza de $

312.298,96, extremos objetivos que encuadraron la conducta

desplegada por el nombrado en la figura contemplada en el artículo

874, ap. 1°, inc. “c” y “d” del C.A., esto es “Encubrimiento de

Contrabando”.

En esa inteligencia, afirmamos que en autos no se evidencia ni

tampoco el recurrente logró demostrar, que la calificación legal

provisoriamente atribuida al hecho no guarde correspondencia con los

hechos acreditados, máxime cuando esta etapa se caracteriza por ser

un breve estadio de recolección de elementos (art. 311 C.P.P.N.). A

ese respecto, tan solo hemos de remarcar que será en la etapa oral,

contradictoria y pública en la que se discutirá en definitiva sobre el

sustrato fáctico que conforma la hipótesis imputativa —con respeto al

principio de congruencia— y sobre la imputación jurídicopenal con

carácter definitivo (C.F.C.P., S.I., “FRE 5797/2016/TO2/CFC2

Pérez, W.H. y otro s/recurso de casación” resuelta el

30/07/2020; seguida de otros como “I.G., Ronaldo

Javier s/ recurso de casación”, resuelta el 06/6/2018).

Sabido es que, la suficiencia probatoria colectada debe tener un

carácter indiciario, circunstancial o indirecto. En esos casos se

requiere la existencia de indicios fuertes y concatenados que permitan

la acreditación de la...

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