Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 27 de Marzo de 2023, expediente FPO 003567/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 3567/2020/1/CA1
Posadas, a los 27 días del mes de marzo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
3567/2020/1/CA1 “Legajo de Apelación” en autos “B., Alipio
Juan Por Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 36/37 contra la
resolución recaída a fs. 33, conforme a la cual se resolvió dictar el
procesamiento sin prisión preventiva del encartado A.J.B.
en orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando”, previsto y
penado en el art. 874, inc. “c” y “d” de la ley 22.415; asimismo
mandó trabar embargo sobre sus bienes cfr. surge de los puntos
resolutivos 1º y 2º.
2) Que en la motivación contenida en el recurso de apelación, el
interesado expresó que lo resuelto en la instancia que antecede causa a
sus defendidos un gravamen de imposible e insuficiente reparación
ulterior.
Manifestó que causa agravio que no se haya requerido a la
Administración Federal de Ingresos Públicos la actualización del
monto previsto en el artículo 947 del Código Aduanero (Ley 22.415)
de conformidad con el art. 953 del mismo cuerpo legal.
A esos fines trajo a referencia que la última actualización fue
mediante Ley 27.430 del año 2017 que estableció, para ser
considerado infracción aduanera, en pesos ($160.000) cuando se
tratase de tabaco y sus derivados.
A la par, indicó que la mencionada en el art. 307 exceptúa la
aplicación del artículo 7 y 10 de la Ley 23.928, por lo que a partir de
ese año la AFIP debe efectuar anualmente la actualización de los
montos establecidos en el art. 947, y en caso de omisión, como es el
Fecha de firma: 27/03/2023
Alta en sistema: 28/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
caso, la magistratura interviniente debe de oficio practicarla conforme
el mecanismo previsto por el legislador en la norma.
Para dar sustento a su postura señaló lo resuelto por la Cámara
Nacional en lo Penal Económico in re “Chaparro” al sostener que “…
el juez puede actualizar los montos allí previstos – art.953 del Código
Aduanero – ante un caso concreto y al momento de la constatación del
hecho, tal como se realiza con lar mercaderías, según se contempla en
el art. 952 del C.A…” criterio que fue seguido por el Magistrado
titular del Juez Federal de Primera Instancia de la ciudad de Oberá, in
re “Centurión” (01/07/2021 FPO 892/2021), oportunidad en que se
declaró la inconstitucionalidad de los montos del Art. 947 y ante la
omisión de la AFIP se efectuó la actualización de montos conforme el
Art. 953.
También se agravia la defensa por cuanto entiende que, no
existen pruebas categóricas, ni menos aún indicios que permitan
afirmar que el encartado B. sea autor del delito de encubrimiento de
contrabando, por lo que nos encontramos ante un procesamiento
arbitrario con una fundamentación meramente aparente apartándose
de lo establecido por el art. 123 del Código ritual.
En último término efectuó reserva del caso federal conforme lo
regulado en el art. 14 de la Ley 48 y arts. 456 del Código ritual y
ssgtes.
Que, al momento de presentar el informe memorial atento a lo
establecido en el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 44/48), el recurrente reiteró
los agravios introducidos en el líbelo recursivo y cuestionó el
quantum del embargo trabado sobre los bienes del imputado por
cuanto no cumple con los recaudos exigidos por los arts. 123 y 518
del C.P.P.N., solicitando la reducción de la medida cautelar a una
cifra adecuada a la eventual necesidad del proceso.
Por otra parte, cuestiona la calificación legal adoptada en la
instancia que antecede por resultar arbitraria ya que del material
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probatorio de autos no surge la participación del imputado en el delito
atribuido (esto es encubrimiento de contrabando). En subsidio,
peticionó el dictado de falta de mérito y que se ordenen nuevas
pruebas relativas a la participación de B. en el hecho endilgado.
3) Conforme surge de las constancias de autos, la plataforma
fáctica objeto de la presente se inició el 23/04/2020, siendo las 09:00
horas aproximadamente, oportunidad en la cual personal de P.N.A.,
D.S.A., se encontraba llevando a cabo tareas de
prevención.
En ese contexto, al transitar por un sendero que se dirige al
interior del A.S.A. progresiva Km 1619 margen
izquierda del Rio Paraná, en proximidades de una calle urbana sin
número, observaron a varias personas transportando bultos hacia un
vehículo estacionado en el sector, ante la presunción de un ilícito
procedieron a impartir la vos de alto Prefectura, quienes al ser
advertidos hacen caso omiso a la orden policial y se dan a la fuga
ingresando a la zona de monte.
Que, al acercarse los agentes al vehículo constataron que se
trata de un Fiat, modelo Uno, dominio colocado GHZ8(..), y
observaron a simple vista en el interior una (1) caja rectangular con la
inscripción "EIGHT".
El rastrillaje del lugar arrojó como resultado el hallazgo de tres
(3) bultos rectangulares con la misma inscripción ocultos entre la
abundante vegetación reinante.
Lo actuado fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Federal
N°2 de Posadas (Mnes.), desde donde se ordenó que se proceda al
secuestro del vehículo y mercaderías ante los testigos hábiles por
infracción a la Ley 22.415. Asimismo, se autorizó el traslado de los
mismos a P.S.A. a los fines de que se labre las
actuaciones de rigor.
Arribados a la Sede de la fuerza, se realizó la requisa del rodado
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y se incautaron en su interior dos (2) cajas de cigarrillos de marca
EIGHT por cincuenta cartones cada uno, arrojando un total de
doscientos cincuenta (250) cartones de cigarrillos, mercadería de
procedencia extranjera –paraguaya, sin contar con el debido aval
aduanero y cuyo aforo ascendió a la suma de $312.298,96.
A la par, se llevaron a cabo pericias de chapa patente, motor y
chasis del vehículo marca Fiat, modelo Uno, dominio GHZ 8(..), de
las cuales se obtuvo que el número de chasis y motor coinciden con el
dominio colocado GHZ8(..) y no presenta signos de adulteración y/o
modificación y que se encuentra registrado en la localidad de San
Cosme, Corrientes, a nombre de A.J.B..
Extremos que surgen del acta de procedimiento; croquis del
lugar del hecho; anexo fotográfico; declaraciones testimoniales
prestadas en sede prevencional; planilla de clasificación y aforo
efectuado por la AFIPDGA, todos obrantes a fs. 1/32.
4) Que tras imprimirse el trámite respectivo, el imputado fue
citado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294
del C.P.P.N., oportunidad en que ejerciendo su derecho material de
defensa se abstuvo de declarar (fs. 13/17), se practicaron las
declaraciones testimoniales, peritajes, informes, entre otros.
En ese marco, la Magistrada resolvió la situación procesal del
encartado dictando auto de procesamiento sin prisión preventiva en
orden al delito de “Encubrimiento de Contrabando” (cfr. art. 874,
apartado 1º, inc. “c” y “d” del C.A., en calidad de autore
penablemente responsables; mandando trabar embargo sobre sus
bienes, según consta en los puntos resolutivos 1º y 2º de fs. 33.
5) Analizado que fuera el material probatorio incorporado en
autos, hemos de afirmar que la decisión adoptada por la Juez a quo se
encuentra debidamente motivada y fundada en los antecedentes que le
sirven de base, y tuvo presente las características modales de la
ejecución del hecho atribuido al imputado, el aforo realizado por la
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AFIPDGA respecto de la mercadería de procedencia extranjera y sin
aval aduanero incautada en el interior del rodado cuyo titularidad
pertenece al encartado B. al momento del procedimiento efectuado
por agentes de P.N.A. el 23/04/2020, esto es un valor en plaza de $
312.298,96, extremos objetivos que encuadraron la conducta
desplegada por el nombrado en la figura contemplada en el artículo
874, ap. 1°, inc. “c” y “d” del C.A., esto es “Encubrimiento de
Contrabando”.
En esa inteligencia, afirmamos que en autos no se evidencia ni
tampoco el recurrente logró demostrar, que la calificación legal
provisoriamente atribuida al hecho no guarde correspondencia con los
hechos acreditados, máxime cuando esta etapa se caracteriza por ser
un breve estadio de recolección de elementos (art. 311 C.P.P.N.). A
ese respecto, tan solo hemos de remarcar que será en la etapa oral,
contradictoria y pública en la que se discutirá en definitiva sobre el
sustrato fáctico que conforma la hipótesis imputativa —con respeto al
principio de congruencia— y sobre la imputación jurídicopenal con
carácter definitivo (C.F.C.P., S.I., “FRE 5797/2016/TO2/CFC2
Pérez, W.H. y otro s/recurso de casación” resuelta el
30/07/2020; seguida de otros como “I.G., Ronaldo
Javier s/ recurso de casación”, resuelta el 06/6/2018).
Sabido es que, la suficiencia probatoria colectada debe tener un
carácter indiciario, circunstancial o indirecto. En esos casos se
requiere la existencia de indicios fuertes y concatenados que permitan
la acreditación de la...
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