Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 003612/2022/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3612/2022/1/CA1

CFP 3612/2022/1/CA1

G. M., G. H. s/ nulidad

J.. Fed n° 1 – Sec n° 2

Buenos Aires, 16 de marzo de 2022.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial,

Dr. H.D.S., a cargo de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N°3 contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado rechazó la nulidad del procedimiento policial planteado por el Sr. Fiscal F.D., y ordenó devolverle las actuaciones en los términos del Art 196 del CPPN.

II- Los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones se desarrollaron el día 14 de julio pasado, cuando personal policial que cumplía servicios en la División Líneas C, D, E; H y Premetro, procedió a la detención y requisa de G. M. secuestrándole dos teléfonos celulares. En esa ocasión, al efectuarse consulta con la página del ENaCom, se determinó que el IMEI de uno de ellos -nro. 35878071969127- tenía registro de “Robo, H. y/o Extravío”; mientras que el segundo IMEI -nro. 352825095683748- no tenía impedimento alguno.

Arribado el sumario a esta sede, el Fiscal –a quien se le había delegado la investigación-, solicitó el sobreseimiento del imputado pues a su entender el análisis del sumario inicial impedía convalidar la legalidad del procedimiento que dio origen a la causa.

En consonancia con ello se pronunció la defensa técnica,

que compartió los argumentos y solicitó la nulidad de la detención y posterior requisa de su asistido y su consecuente sobreseimiento.

El planteo fue rechazado por la juez en el decisorio sometido a examen a partir del recurso deducido por la defensa. Agregó en su argumentación que el progreso de la investigación implica además una transgresión del principio acusatorio, de la garantía de imparcialidad, del derecho de defensa y del debido proceso.

III- En torno a las cuestiones en debate, los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

  1. En primer lugar, y en lo que respecta a la violación al principio acusatorio, debe decirse que la pretensión en tal sentido no puede prosperar.

Ha de recordarse que este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que “…si se parte de la noción –lógica y afianzada en jurisprudencia de la Sala- de que no existe merma del principio ne procedat iudex ex officio cuando se advierta una actividad persecutoria por parte del acusador y éste haya tenido noticias de lo actuado desde su inicio, contando con la posibilidad de manifestar su oposición al progreso causídico, o de convalidarlo expresa o tácitamente (ver causa n° 25.079 “L., reg. n° 26.848 del 24/5/07; causa n° 24.753 “P.S., reg. n° 26.487 del 6/3/07; causa n° 24.545 “Magallanes”, reg. n°

25.987 del 9/11/06; causa n° 22.470 “H., reg. n° 23.856 del 28/6/05;

causa n° 21.754 “Turek”, reg. n° 24.962 del 7/10/04 y causa n° 13.958

A., reg. n° 15.686 del 13/8/98, entre otras), podrá observarse con facilidad que el agravio aquí introducido está desprovisto de sustento, por la actividad de la propia parte que lo formula

(CFP 4651/13/2/RH2 “Picardi,

F. s/ queja

, rta. 21/9/15).

El criterio que de allí emana resulta de aplicación al presente caso, pues si bien el acusador público había planteado oportunamente la nulidad del procedimiento inicial, tras resolver la a quo su rechazo aquél consintió lo decidido receptando e impulsando la prosecución de la pesquisa en virtud de la delegación dispuesta.

De allí que no quepa validar la pretensión de la defensa sobre el punto.

b. En lo que hace al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino el eventual debate a realizarse en autos, de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala,

c. n° 23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. n° 24.833, c. n° 27.873 “M.,

rta. 25.6.09, reg. n° 30.084, c. n° 28.109 “B., rta. 1.9.09, reg. n° 30.300,

c. n° 32.668 “S.B., rta. 19.12.12, reg. n° 35.521, CFP

20944/2018/1/CA1, n° interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. n° 47.930 y sus citas, entre otras).

En el caso, en el acta inicial surgen claros y razonables los motivos por los cuales el personal de la Policía de la Ciudad procedió a la Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

37287582#361278991#20230316122320173

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CFP 3612/2022/1/CA1

identificación y posterior requisa de G. M.: había sido visto merodeando en el andén de la estación Pueyrredon, de la línea de subte D, sin abordar formación alguna y, al requerírsele su identificación, se tornó presuroso y evasivo.

Conforme a ello, y en tanto no surge de la causa que los hechos que motivaron la intervención de la fuerza policial tuvieran motivaciones distintas a las funcionales e inherentes a su rol (conf. CFP 7732/2020/2/CA1,

resuelta el 5 de mayo de 2022, registro n° 50.668 y sus citas), corresponde homologar lo decidido.

El Dr. R.J.B. dijo:

1. Como cuestión previa, resulta necesario que me expida respecto a dos de los argumentos centrales esgrimidos por la defensa: la vulneración del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad.

Sobre ello he tenido ocasión de pronunciarme tiempo atrás,

sin perjuicio de que la situación a la cual se aplicaba era distinta a la de autos -en aquel caso se discutía la legalidad de una investigación sin requerimiento fiscal de instrucción- (ver de esta Sala CFP 4603/2021/14/CA6 -Causa N° 46.163, Reg.

50.978-, “., Victoria y otros s/nulidad”, resuelta el 13/09/2022).

Sostuve que la separación del juez (juzgador) y del fiscal (acusador) expresa la garantía de imparcialidad necesaria para la realización del juicio criminal. El que aplica la sanción no puede ser aquel que la propugna,

como tampoco aquel que la resiste. De allí, como bien señala L.F., que la relación que se entabla entre los intervinientes del pleito constituya una dimensión tríadica, es decir, tres sujetos, dos de los cuales actúan como partes contrapuestas y uno como decisor; ello en la medida que nadie puede ser árbitro de sí mismo. Esta relación es una de las características propias del principio acusatorio, y se expresa en un plano objetivo como subjetivo.

En el plano objetivo depende de una estructuración normativa que torne realizable -al interior del proceso judicial- la separación entre juez y partes; esto es, que las normas reguladoras del juicio, digo mucho más, del debido proceso constitucional, la garanticen normativamente. Por caso, si el programa acusatorio demanda la separación del acusador/juzgador, no podría caberle a éste último la potestad de dar marcha al impulso de la pesquisa, pues ella es una función exclusiva de quien acusa. La decisión de “empezar” es del acusador, como también la de “proseguir” y la de “claudicar”, obviamente,

atenidas a las directivas del legislador político plasmadas en la ley -lo que convierte a la arbitrariedad en el límite del principio-. De este modo, si el modelo legislativo de proceso/juicio -o la práctica judicial- las confundiera (a las Fecha de firma: 16/03/2023

Alta en sistema: 17/03/2023

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

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funciones) cabría calificarlas de inconstitucionales, por ser contrarias al contenido de los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En esta línea, traje a colación lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Quiroga” (C.S.J.N. Fallos:

327:5863). Particularmente, atañe al caso reflejar aquel señalamiento en punto a que “…aun cuando se pueda sostener que los fiscales cumplen, materialmente,

una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que el proceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede acusar. De otro modo,

durante la instrucción el imputado debe defenderse no sólo de quien lo acusa,

sino de quien decide, y de quien debería poder esperar independencia de criterio

(considerando 23).

La cuestión a dilucidar en la presente es a) cómo se dirime la discrepancia de criterios entre el acusador y juzgador en lo relativo a un pedido de nulidad -y sobreseimiento- teniendo en cuenta los lineamientos que emanan del principio constitucional sucintamente desarrollado; y b) si el silencio ulterior del Ministerio Público Fiscal modifica la situación procesal primigenia.

Así planteado, no sólo resulta obvio, sino también usual, la diferencia de opiniones y soluciones entre las partes y operadores de un proceso penal. En consecuencia, la solución que propició nuestra Constitución para dar respuesta a la cuestión fue diseñar, como se dijo, un modelo de enjuiciamiento penal de perfil acusatorio (partes que promueven sus mociones y un tercero imparcial...

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