Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Marzo de 2023, expediente FRO 087940/2018/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 87940/2018/1/CA1

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente nº FRO 87940/2018/1/CA1 de entrada, caratulado “G., M.A. y otro s/ Intimidación pública”

(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se eleva la causa a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. F.N.G., en ejercicio de la defensa técnica de M.A.G. y G.V.M., contra la resolución del 10 de marzo de 2022, en cuanto dispuso dictar auto de procesamiento respecto de la primer nombrada por considerarla “…‘prima facie’ responsable del delito previsto y reprimido por el art. 211 del Código Penal, como autora y penalmente responsable de las amenazas realizadas mediante llamado telefónicos de colocación de bomba; realizados al Banco Industrial San Pedro realizados el día 22/06/2018 desde el teléfono fijo de su titularidad 03329-423479; el día 26/11/2018 desde el teléfono celular 3329-360390 y el día 23/01/2019 desde el celular citado, y amenaza mediante llamado telefónico de colocación de bomba realizada el día 22/11/2018 a la Escuela Nuestra Señora del Socoro desde el teléfono celular 3339-36030 (titularidad el celular citado de G.V.M.); concursando todos los hechos en forma real, según lo normado por el art. 55 del c.p.; y por otra parte, al segundo por “…suponérselo “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 211 del Código Penal, en carácter de partícipe necesario; de las amenazas realizadas por M.A.G., mediante llamado telefónicos de colocación de bomba; realizados al Banco Industrial San Pedro realizados el día 26/11/2018 desde el Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    teléfono celular 3329-360390 y el día 23/01/2019 desde el celular citado, y amenaza mediante llamado telefónico de colocación de bomba realizada el día 22/11/2018 a la Escuela Nuestra Señora del Socoro desde el teléfono celular 3339-

    36030 (titularidad del nombrado); concursando todos los hechos en forma real, según lo normado por el art. 55 del C.P.”.

  2. - El recurrente se quejó de la falta de fundamentación y de las contradicciones en las que ha incurrido el auto de procesamiento, provocando que devenga en arbitrario. Dijo que la omisión de expresar los motivos colocaría a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta.

    Destacó que la resolución habría incurrido en un error respecto a la situación de M.A.G. en relación a la llamada desde su línea fija al Banco Industrial; puesto que al consultar las “Páginas Blancas”, el titular del abonado telefónico nº 03329-423579 sería María I.

    Ramos y correspondería al domicilio sito en calle S..

    Selada nº 1150 de la ciudad de San Pedro.

    Sostuvo que, incluso si dicha línea hubiese pertenecido en la época del hecho (22 de junio de 2018) a la encartada, ello no implicaría “per se” su automática responsabilidad en el ilícito penal, ya que de lo contrario se estaría consagrando un caso de responsabilidad objetiva.

    Sobre este punto criticó que tanto el acusador como el juzgador habrían realizado un análisis más que sencillo: “cómo G. era la titular de la línea fija desde la cual se realizó la llamada que contenía la amenaza,

    debió ser necesariamente ella quien lo hizo”.

    Fecha de firma: 16/03/2023 En cuanto la situación de esta imputada en Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    relación a los restantes hechos que se le imputaron, llamadas telefónicas amenazantes realizadas al Banco industrial los días 26 de noviembre de 2018 y 23 de Enero de 2019 y a la Escuela Nuestra Señora del Socorro el día 22 de octubre de 2018, se quejó de que los argumentos por los cuales se dictó

    su procesamiento no tendrían ninguna seriedad. Resaltó que los llamados habrían sido realizados desde el abonado telefónico celular nº 3329-360390, el cual alegó que no pertenecería a su defendida.

    A su vez, se quejó de la situación procesal de G.V.M., en cuanto en su entender sostuvo que aparecería huérfano de toda justificación el hecho de que el aquo considerara que este habría sido partícipe necesario de los hechos imputados a su consorte de causa.

    Respecto de los llamados telefónicos realizados al Banco Industrial los días 26 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019 y a la Escuela Nuestra Señora del Socorro el día 22 de octubre de 2018, sostuvo la ajenidad de su pupilo al introducir como hipótesis que si bien M. pudo haber sido el primer titular de dicho equipo y de dicha línea, “…nada autoriza a suponer que lo seguía siendo al momento de los llamados amenazantes, sobre todo, por el hecho que las mismas fueron efectuadas por una mujer.”

    Por último, se agravió del monto por el cual se ordenó trabar embargo el cual fue fijado en la suma de $80.000 por cada uno, y solicitó se deje sin efecto por ausencia de fundamentación.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. - Concedido el recurso de apelación y Fecha de firma: 16/03/2023 elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr.

    J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. Agregado el memorial presentado sólo por parte de la defensa de M.A.G. y G.M., quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y Considerando que:

    1. ) En primer lugar, corresponde analizar el cuestionamiento referido a la presunta falta de fundamentación que se endilga al auto apelado, que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en él o la afectación de garantías constitucionales.

      El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

      según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

      (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I,

      pág. 361).

      En el caso en estudio, la resolución recurrida por la que se dispuso dictar el procesamiento de M.A.G. en su carácter de autora y de G.V.M. como partícipe necesario, por el delito de intimidación pública previsto y penado en el artículo 211 del C.P., se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones,

      lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo,

      cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

      Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual se pretendió aludir a una supuesta arbitrariedad en la que se habría incurrido en el dictado de la sentencia en perjuicio de los recurrentes pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”, circunstancias que,

      conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    2. ) Por otra parte, cabe señalar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL

      Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

      Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

      351).” (N., G.R. y D., R.R.,

      Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

      , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

      Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      FRO 87940/2018/1/CA1

      pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    3. ) A fin de brindar debida respuesta al recurso interpuesto por la defensa de M.A.G. y G.V.M., y para una mejor comprensión...

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