Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 10 de Marzo de 2023, expediente FBB 024880/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 24880/2018/1/CFC1

STOESSEL, S.P. s/recurso de casación

Registro nro.: 200/2023

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de de marzo dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S. actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FBB 24880/2018/1/CFC1 caratulada “STOESSEL, S.P. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor J. De Luca;

mientras que por la defensa de S.P.S. interviene el Defensor Oficial doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor J.C.G. y doctor M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2022 dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca que -por mayoría- resolvió, en lo que aquí interesa, revocar el procesamiento de S.P.S. y dictar su sobreseimiento (art. 336 inc. 3° y último párrafo del C.P.P.N.)

  2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia por la fiscalía el 23 de septiembre de 2022.

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

SEGUNDO
  1. En su presentación, la representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior refiere que el sobreseimiento dictado por el a quo en relación a S.,

    resulta arbitrario porque puso fin a la persecución penal aplicando principios jurídicos que no se compadecen con la verdadera plataforma fáctica acaecida.

    En ese sentido, indica que la cámara de apelaciones yerra en cuanto al razonamiento relativo al grado de participación de S. en los hechos investigados,

    porque de conformidad con los cuatro testimonios brindados por las empleadas que la imputada tenía a su cargo en el registro de la propiedad automotor, todas coincidieron al señalar a S. como la que impartía las órdenes en el Registro ante la ausencia del titular G..

    Por ello el recurrente considera que el accionar de la imputada no puede ser considerado una mera instigación para la falsificación de documentación, sino más bien debió

    encuadrarse su intervención en el hecho como una autora mediata de la falsificación dado que era ella quien tenía el dominio del hecho en cuestión.

    Por otro lado, argumenta que a pesar que desde su punto de vista el sobreseimiento de C.D. (que se encuentra firme) fue prematuro, lo cierto es que esta última poseía un cierto grado de temor que viciaba su libertad, en razón que, frente a una eventual desobediencia, su puesto de trabajo se ponía en peligro.

    En definitiva, concluye su recurso recordando lo postulado en la audiencia del art. 454 del CPPN en el sentido de que se debía readecuar el trámite en la instancia de grado con el dictado de un nuevo auto de procesamiento, haciendo Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 24880/2018/1/CFC1

    STOESSEL, S.P. s/recurso de casación

    especial hincapié en la falsificación de documentos y la real participación que le correspondía a la encausada.

    Ello así, a efectos de no afectar la garantía que prohíbe la reformatio un pejus.

    F. reserva del caso federal.

  2. Que en la etapa prevista en los artículos 465

    bis y 468 del CPPN, la Defensa Oficial presentó breves notas en las que reiteró los agravios de su colega de grado e introdujo la posible afectación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable.

    Superada la etapa, de lo cual se dejó constancia actuarial de fecha 7 de diciembre de 2022, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

TERCERO

A fin de brindar debida respuesta al planteo del recurrente, resulta oportuno detallar brevemente el objeto procesal de estas actuaciones.

De esta manera, surge de la resolución dictada que esta causa se originó a raíz de una denuncia efectuada el 28 de septiembre de 2018 por el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, de la que surge que, con motivo de dos auditorías realizadas los días 21 y 22 de agosto de 2018 en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor de Guaminí y en el Registro Seccional de la Propiedad Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra “A” a cargo del Encargado Titular A.G., se pusieron de manifiesto algunas anomalías relativas al cumplimiento del aspecto orgánico funcional del sr. G., entre ellas, la presunción de la adulteración de sus firmas, la falta de registración de sus inasistencias, así como la deficiente registración del Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

personal a su cargo.

De esta investigación resultaron imputadas tres personas: 1) el encargado titular del Registro, A.O.G. (procesado como autor del delito de incumplimiento de los deberes a su cargo, arts. 45 y 249 del CP, quien -se aclara- no recurrió dicho auto de procesamiento); 2) la encargada suplente del mentado Registro, S.P.S., y 3) C.D., a quien se le había atribuido la falsificación de las firmas de A.O.G. en diversos legajos (D., fue sobreseída y ese auto se encuentra firme).

Particularmente, y respecto de quien nos compete expedirnos aquí, S.P.S., la misma fue indagada por los siguientes hechos: “Desde fecha indeterminada, pero al menos hasta el 21/8/2018, en su carácter de Encargada Suplente del Registro Seccional de la Propiedad Automotor de Guaminí y del Registro Seccional de la Propiedad Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos de Guaminí Letra ‘A’,

haber ordenado a C.D., la insersión de la firma correspondiente al titular de los Registros referidos, A.O.G., por lo menos en... [siete formularios 08]”.

Teniendo en cuenta esta imputación, el juez de primera instancia la procesó como autora del delito de incumplimiento de los deberes a su cargo que le correspondían en su carácter de Encargada Suplente del Registro de mención (arts. 45 y 249 del CP).

Ese procesamiento fue apelado por la defensa de la nombrada y la cámara dictó su falta de mérito.

Con posterioridad, el juzgado instructor, luego de recabar una serie de testimonios volvió a dictar su procesamiento en los mismos términos que lo había hecho con Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 24880/2018/1/CFC1

STOESSEL, S.P. s/recurso de casación

anterioridad, el cual fue nuevamente recurrido por la defensa y, como ya vimos, la cámara a quo, revocó ese procesamiento y la sobreseyó.

Para resolver de este modo, básicamente, los magistrados que conformaron la mayoría, entendieron que S. no revestía la calidad de funcionario público y que,

por ende, su intervención en los hechos no podía ser encuadrada en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Por otro lado, al evaluar cuál sería entonces la figura legal en la que encuadrarían los hechos, concluyeron que debía subsumirse en el delito de instigación a la falsificación de documentos públicos (arts. 45 y 292 del CP).

Sin embargo -argumentaron-, como la autora material de la falsificación C.D. ya fue sobreseída (pronunciamiento que está firme) por haberse considerado que su accionar no constituyó delito alguno al no haber afectado el bien jurídico protegido por la norma, resulta imposible considerar a S. instigadora de un hecho que no fue considerado delito en razón de la accesoriedad que tiene la instigación, ya que ésta sólo puede darse en relación al injusto doloso de otro.

En definitiva, concluyen diciendo los jueces que conformaron la mayoría de fundamentos, que si el hecho principal no mereció reproche legal, no puede haber participación punible alguna de S.P.S..

Como consecuencia, se dictó su sobreseimiento que es el que viene aquí recurrido por la fiscalía.

CUARTO

Sentado ello y a modo de adelanto del rumbo que se le dará al presente pronunciamiento, considero que el tribunal a quo no ha satisfecho las exigencias de motivar Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

debidamente los pronunciamientos en los términos de los artículos 123 y 404 inc. 2 del CPPN.

Es que para cumplir con este deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico,

razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, en forma global, sin omitir la evaluación de toda aquella prueba que sea conducente o decisiva para el desenlace de la cuestión.

Y esto último es, precisamente, lo que no ha ocurrido en el caso bajo examen, pues el sobreseimiento de S.P.S., dispuesto por el a quo en una votación dividida, se ordenó sin atender a las probanzas que se vinculan con la intervención de S. en los hechos llevados a cabo por ella, tal como fueran descriptos en su indagatoria que luce transcripta.

No es un dato menor que la imputada se encuentra confesa en los hechos, ya que al formular su descargo dijo que “Al ser preguntada si durante la ausencia de G. algún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR