Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 3 de Marzo de 2023, expediente CPE 001128/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1128/2022/1/CA1

Reg. Interno N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN EL MARCO DE LA CAUSA N° CPE 1128/2022,

CARATULADA: “R. M., Y. S/ INF. LEY 303 Y 304 C.P.”. J.N.P.E. N° 9. SEC. 18. EXPEDIENTE N°

CPE 1128/2022. ORDEN N° 34.403. SALA “A”.

Buenos Aires, de marzo 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Y. R. M.

contra la resolución del 27 de diciembre de 2022 por la cual el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9 decidió declararse incompetente en razón de la materia para continuar entendiendo en la causa principal a la cual corresponde este incidente.

Las presentaciones por las cuales la defensa de Y. R. M. y el señor fiscal general de cámara informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La causa principal a la que corresponde este incidente se formó a raíz de la extracción de testimonios dispuesta por la UFEIDE,

    U.F. Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires,

    a fin de que se investigue en este fuero la comisión presunta de un delito de acción pública en relación con el secuestro de dinero efectuado en poder de Y. R. M. -tres mil ochocientos veinte pesos- ($ 3.820) y diez mil dólares estadounidenses (u$S 10.000)- en la ocasión de realizarse un allanamiento en el marco de una investigación llevada a cabo para determinar la comisión presunta del delito de comercialización de estupefacientes.

    Aquella investigación vinculada con la comercialización de estupefacientes fue archivada “…por falta de pruebas respecto de Y. R. M.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    …”, entre otros, pero toda vez que, si bien no había resultado “…posible establecer una conexión entre el dinero secuestrado…y el objeto procesal de [aquella] pesquisa…tampoco se ha logrado establecer su origen lícito…”, se dispuso la extracción de testimonios aludida por el párrafo precedente,

    haciéndose alusión al artículo 304 y siguientes del Código Penal.

  2. ) Radicada la causa en este Fuero, se corrió vista en los términos del artículo 180 del C.P.P.N. a la representación del Ministerio Público Fiscal actuante ante la instancia anterior, la cual consideró que “…

    los hechos anoticiados por la UFEIDE resultarían constitutivos del delito previsto en el artículo 303 del C, Penal…” y, en consecuencia, solicitó la declaración de incompetencia por entender que respecto del delito en cuestión debe entender la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

  3. ) De conformidad con lo dictaminado por la fiscalía interviniente, el juzgado de la instancia anterior se declaró incompetente, en razón de la materia, para continuar entendiendo en la causa principal y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

    Para resolver de aquel modo, el magistrado a quo consideró que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la justicia federal es la competente para entender en investigaciones por la comisión presunta del delito de lavado de activos, a cuyo fin citó los precedentes “O.,

    J. L. y otro s/ infracción art. 303 inc. 2 A” del 10/5/2016 (Competencia CSJ

    3441/2015/CS1) y “C. E. C.

    V. L., T. s/ infracción art. 303 y art. 304 CP

    del 3/11/2018 (FCR 013024/2015/1/RH002, Fallos 341:1607).

    Añadió que “…los jueces que integran la justicia en lo Penal Económico carecen de competencia federal amplia y sólo integran un fuero especial para el juzgamiento de los delitos tipificados en leyes de esa clase…cuyo conocimiento les ha sido específicamente atribuido (Fallos:

    295:394) …”.

    El magistrado de la instancia anterior manifestó que “…no escapa al juzgado que ambas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    en lo Penal Económico han considerado que el bien jurídico que tutelan los delitos incorporados en el Título XIII del Código Penal, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26683, es decir ´el orden económico y financiero´, resulta un bien jurídico propio de la competencia especial de excepción y de naturaleza federal cuya investigación corresponde a este fuero en lo Penal Económico por tratarse de hechos cometidos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Reg. Nro. 842/2018 de la Sala A y nro.

    762/2018 de la Sala B)…”.

    Sin embargo, manifestó que “…sin perjuicio de la jurisprudencia de la Cámara del Fuero antes reseñada, respetuosamente este juzgado concuerda con la doctrina en punto a que …´la competencia penal es inalterable e improrrogable, es decir, que no se modifica ni por la variación de los elementos que la constituyeron…ni por voluntad individual o conjunta de los sujetos de un procedimiento. El único parámetro para atribuir competencia a un tribunal en materia penal es la ley…el principio de juez natural o legal…impide que las circunstancias fácticas futuras varíen la radicación de una causa o que alguno de los protagonistas del caso…elija el tribunal competente o, en el caso de los jueces, se arroguen por si mismos esa facultad, ya sea por voluntad o decisión individual o por pactos o acuerdos entre ellos…´” y que por ello, “…consideraciones en punto al contenido especulativ[o] de un concepto abstracto de ´bien jurídico ´ son inidóneas para mutar la competencia legalmente establecida…”.

    Señaló que sumado a todo lo expuesto, el 19/11/2020, “…la mayoría de la CSJN en el precedente CCC 63522/2015/1/CS1 C., C. A. s/

    incidente de incompetencia, se remitió a los fundamentos y conclusiones del Procurador General de la Nación interino y decidió que, en casos similares al presente -se trató del delito previsto por el artículo 310, incorporado al igual que el artículo 303 al Título XIII del Código Penal-, resultaba competente la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal…”.

    Señaló, asimismo, que en aquel dictamen al cual se remitió el Máximo Tribunal, “…[e]l Procurador General de la Nación interino hizo referencia al precedente 3590/2015/CS in re R. S., E. y otro s/ estafa,

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.B., SECRETARIA DE CAMARA

    resuelto el 10 de mayo de 2016, donde la CSJN determinó…que mantener y promover la competencia del fuero federal para investigar la posible comisión del delito de intermediación financiera no autorizada resulta de fundamental importancia para asegurar la eficacia de la norma que lo reprime y que eso determina que, ante la existencia de alguno de los extremos inherentes al delito en cuestión, la justicia federal no puede declinar su competencia ni rechazar la que se le pretende atribuir, sin antes realizar las medidas necesarias para confirmar o descartar que éste se halla configurado o no…” y argumentó que “[s]i bien en la presente causa no se investiga la presunta comisión del delito de intermediación financiera no autorizada, a criterio de este juzgado el precedente del Supremo Tribunal de la Nación hace referencia a todas aquellas conductas previstas y reprimidas por los artículos incorporados al Título XIII del Código Penal, como lo es el lavado de activos (art. 303) aquí investigado…”.

    Añadió que la atribución de competencia en materia penal de los jueces federales está establecida en el artículo 33 del C.P.P.N., mientras que la competencia de este fuero la establece el art. 25 de la ley 24.050

    (modificada por la ley 27.097).

    Asimismo, consideró que si bien por la ley 26.683 por la cual se incorporó al Código Penal el art. 303, no se estableció la competencia para su investigación, “…[n]o cabe duda…el carácter federal del delito en cuestión, por el lugar donde fue incorporado: dentro del Título XIII del Código Penal…Al tratarse de un delito contra el orden económico y financiero del Estado, la competencia deberá atribuirse a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal ya que así lo establece el art. 33, inciso 1°,

    c

    , del CPPN…”.

    Hizo hincapié en que “…no hay ninguna ley que asigne, a los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico, en forma genérica o específica, la competencia en razón de la materia para intervenir en esta clase de delitos. Si bien el fuero penal económico posee competencia en delitos federales, ello no implica que tengan competencia federal amplia…”.

    Por último, manifestó que la resolución adoptada no resulta prematura, pues “…las presentes actuaciones se inician a raíz de la remisión de testimonios dispuesta por la UFEIDE (Unidad Fiscal Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

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    Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes), es decir que han de encontrarse satisfechas las exigencias del Alto Tribunal respecto de toda declaración de incompetencia, dada la existencia de una investigación preliminar…”.

  4. ) Por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de Y. R. M. se agravió de la resolución recurrida por considerar que para poder establecer el fuero que resulta competente para intervenir, se requiere la existencia de un hecho subsumible en alguno de los tipos penales establecidos por el ordenamiento vigente y, en el caso, a su criterio, la conducta endilgada a la nombrada no se encuentra tipificada.

    Argumentó, asimismo, en torno...

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