Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente FRO 026003/2020/1/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FRO 26003/2020/1/CFC1

Cerrudo, M.E. s/ recurso de casación

Registro Nº:1756/22

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO 26003/2020/1/CFC1 caratulada “C., M.E. s/ recurso de casación” del registro de esta Sala.

Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor M.A.V., y con la intervención del doctor I.F.T. por la defensa oficial de M.E.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., G.J.Y. y C.A.M..

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha 13 de junio de 2022, resolvió confirmar la resolución del 14 de diciembre de 2020 en cuanto dispuso sobreseer a M.E.C. por aplicación del art. 336

    inc. 3º del C.P.P.N.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal, que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  3. El recurrente adujo que “(…) la solución adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    (confirmación del sobreseimiento) no reúne los requisitos mínimos indispensables para ser considerada una sentencia válida, sino que posee una fundamentación sólo aparente,

    apoyada en la mera voluntad de los jueces que la suscriben.

    Por lo tanto es arbitraria y lesiona normas convencionales y constitucionales referentes al derecho de la sociedad de protegerse contra el delito, a través de la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Nación”.

    Alegó que “La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario ha realizado una valoración antojadiza puesto que ha soslayado arbitrariamente que se encuentra pendiente de producción la pericia sobre el celular secuestrado, pericia oportunamente solicitada y que podría esclarecer ciertos extremos necesarios, bien sea para sobreseer a C. o para encuadrar típicamente su conducta en la figura penal correcta,

    aunque más gravosa”.

    Expresó que “(…) tal elemento de prueba (…) no está,

    porque NO fue ordenado por el a quo, pese a haber sido oportunamente solicitado por este Ministerio Público” (énfasis original).

    Sostuvo que “(…) el juez a quo no hace lugar a la medida de prueba solicitada por el Ministerio Público Fiscal,

    seguidamente sobresee a C. mediante un auto -del 14/12/2020- a todas luces arbitrario (ya que en sus fundamentos hace referencia a que el Fiscal habría solicitado el sobreseimiento, grosero error que es debidamente apuntado en la apelación, aunque soslayado en el acuerdo que ahora se recurre en casación) y esa Sala redobla la arbitrariedad, al confirmar el sobreseimiento con base en que no existen elementos en la causa que permitan inferir otro destino diferente al consumo, siendo que tales elementos no existen justamente porque el propio juzgado no ordenó su producción. A

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 26003/2020/1/CFC1

    Cerrudo, M.E. s/ recurso de casación

    todas luces se coloca a esta parte en una encerrona cuya arbitrariedad es manifiesta”.

    Indicó que “(…) se requiere certeza de que C. tenía inequívocamente el material estupefaciente para consumo personal, circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada”.

    Por otro lado, señaló que la resolución en crisis “(…)compromete la responsabilidad internacional del Estado Argentino, que debe garantizar el juzgamiento y punición de los hechos de las características que se investigan en los autos principales, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988; y, la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2001”.

    Citó jurisprudencia afín a su posición y solicitó que se haga lugar a la vía intentada y se anule la decisión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa y sostuvo que “(…) el Ministerio Público Fiscal no se encuentra amparado en la garantía de la doble instancia o doble conforme receptada en el art. 75 inc. 22 CN -art. 8.2.h) CADH y 14.5

    PIDCyP, pues como toda garantía, implica un límite al ejercicio del poder, por lo cual se encuentra sólo destinada a los ciudadanos particulares. De esta manera un órgano de Estado no podría agraviarse porque no se le ha respetado alguna garantía (defensa en juicio, debido proceso, doble instancia, etc.), pues estas no están para protegerlo, sino,

    por el contrario, para limitarlo”.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Añadió que “(…) la sentencia de la Cámara de Apelaciones no sólo aparece adecuadamente fundamentada sino que, además, se introduce en una temática que preserva el respeto de los principios vigentes en nuestro Estado de Derecho pues lo hace en relación al hecho y a la prueba recolectada para luego adecuarla a una figura de derecho penal sustantivo coincidiendo los dos magistrados intervinientes en dos instancias en que se adecuaba a un tipo penal que vulnera el art. Artículo 19 de la Constitución nacional.

    Solicitó que “(…) se declare inadmisible o se rechace el recurso de casación por cuanto el agravio se limita a aducir errores del Estado –fundamentalmente del juez de instrucción- que deben subsanarse sacrificando las garantías de mi asistido”.

    Citó doctrina y jurisprudencia atinente a sus argumentos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En la oportunidad prevista por el art. 465 del CPPN -de conformidad con las previsiones del art. 468 del mismo texto legal- las partes no realizaron presentaciones.

    De este modo, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  6. a. Previo a todo, corresponde señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del procedimiento llevado a cabo aproximadamente a las 16.45 horas del 12 de diciembre de 2020 por efectivos del Comando Radioeléctrico Unidad Regional III- Las Rosas, quienes tomaron conocimiento por personal de la Comisaría Primera de la UR

    III- Belgrano, que en la habitación nº 25 del Hotel “EL

    PORTAL”, ubicado en calle entre R. nº 898 de esa ciudad, se hallaba una persona de sexo masculino que había aportado datos falsos. Por tal motivo se hicieron presentes en el lugar, y en la entrevista advirtieron que se trataba de M.E.F. de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FRO 26003/2020/1/CFC1

    Cerrudo, M.E. s/ recurso de casación

    C., sobre quien pesaba una orden de captura librada por la Dra. G.L., Fiscal en turno del Ministerio Público de la Acusación, por hallarse imputado en un hecho contra la propiedad perpetrado en la ciudad de Las Parejas el día 10/12/2020 a las 18.00 horas aproximadamente, procediendo a su inmediata detención. En ese momento observaron sobre la mesa de luz de la habitación dinero en efectivo ($2.650) y una bolsa de nylon color blanco, traslúcida conteniendo picadura vegetal compacta de similares características a cannabis sativa, cuyo test orientativo de campo arrojó resultado positivo para marihuana y un peso de 37,49 gramos aproximadamente.

    1. Con fecha 14 de diciembre de 2020 el juez del Juzgado Federal nº 3 de Rosario resolvió sobreseer a M.E.C. por aplicación del art. 336 inc. 3 del C.P.P.N.

      Para así decidir indicó que “(...) la escasa cantidad de estupefacientes, y el hecho de que la conducta imputada haya acontecido dentro de la esfera de privacidad de C.,

      sin trascender a terceros, permiten concluir que la posesión del material secuestrado lo era con fines de consumo”.

      Señaló que “En este entendimiento, corresponde la aplicación a los presentes autos de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados 'A., S. y otros/Causa Nro. 9080', en los que se expuso que queda al resguardo del art. 19 de la Constitución Nacional '…la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros…'.

      Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público Fiscal.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Posteriormente, los magistrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmaron dicha resolución. Para ello, valoraron que “(…) la droga secuestrada en poder de C. resulta escasa, siendo que además no surge de la causa ningún elemento probatorio del que pueda inferirse un destino que no hubiera sido otro que el consumo personal de esa sustancia por parte del encartado”.

      Asimismo, ponderaron...

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